SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2735-2022 Radicación n.°93699 Acta 15 Bogotá, D. C., cuarto (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LOURDES BEATRIZ TORRES EREBRIE contra NUEVA EPS al cual fueron llamadas como litis consortes necesarias a PROALIMENTOS LIBER S.A.S., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (ARL SURA).
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, la señora Lourdes Beatriz Torres Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 2 Erebrie instauró proceso ordinario laboral en contra de la Nueva EPS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días expedidas por médico tratante adscrito a la EPS convocada.
Así mismo, se ordene a la demandada La Nueva EPS la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral de la accionante. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 1 de octubre de 2019, al considerar que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la integración del contradictorio con la empleadora Proalimentos Liber S.A.S., la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL Sura, en calidad de litis consortes necesarias y ordenó las respectivas notificaciones personales a las opositoras y procedan a dar contestación a la demanda en observancia de lo preceptuado en el artículo 70 del estatuto procesal en cita (PDF. 2 a 8).
Una vez notificada la convocada Nueva EPS contestó la demanda y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito, e igualmente hizo llamamiento en garantía a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud ADRES (PDF. 9-10). Por providencia de 8 de marzo de 2021 el citado despacho judicial en virtud de lo establecido en los artículos Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 3 70 y 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva para el «21 de julio de 2021 a las 8.30 AM», e imprimir al asunto, el trámite de única instancia (PDF. 11).
A su turno, la litis consorte necesaria Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL Sura interpuso recurso de reposición contra la providencia que la vinculó en calidad de litis consorte necesaria en este asunto; en igual forma presentó contestación a la demanda (PDF. 13 y 14). Previo a la celebración de la correspondiente audiencia, trámite y juzgamiento, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021, la señalada autoridad en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJATA21-140 de 15 de septiembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que ordenó la redistribución de procesos a cargo del juzgado en mención, entre los Juzgados Primero y Segundo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, remitió el presente, al último de los nombrados.
Reasignado el proceso al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 23 de noviembre de 2021, en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, como lo anunció en el proveído en mención, que, en su sentir, debe realizarse sobre las actuaciones procesales «una vez agotada cada etapa del proceso», declaró que carece de competencia para conocer de Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 4 la acción por el factor territorial, al considerar que al tratarse de un proceso en contra de entidades del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 11 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «la competencia se predica del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa»; por estimar que el domicilio de la entidad demandada inicialmente es esta ciudad de Bogotá y, además, concluyó que «la atención e incapacidades (Certificados de incapacidad) que se reclaman con la demanda fueron originadas en la ciudad de Santa Marta – Magdalena (lugar que se entiende como de reclamación administrativa)» y dado que «de ningún documento anexo a la demanda se puede predicar reclamación en la ciudad de Barranquilla», por ello, declaró «la ilegalidad de lo actuado desde el auto que admitió la presente demanda (auto del 1° de octubre de 2019) sustentado en el hecho además, que a la fecha no se ha realizado ninguna audiencia dentro del presente proceso» y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.
Así mismo, estimó que «al ser esta la primera actuación o decisión que el Despacho tomará sobre el presente proceso», de ahí que no resulta «aplicable la prorrogabilidad de la competencia establecida en la parte inicial del artículo 16 del CGP», situación que lo habilita para «evitar vicios o irregularidades que puedan afectar el normal transcurrir del proceso» conforme procedió en ese momento procesal.
En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL1284- Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 5 2014 (PDF. 28). Recibido el proceso por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, con providencia de 18 de marzo de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que la autoridad remitente al haber asumido el conocimiento de la demanda y sin reparo alguno adelantó el proceso, por tanto, aceptó su competencia para conocer el presente asunto y no puede ahora apartarse de su conocimiento por motivos de un presunto y tardío control de legalidad, «porque desconoce el principio perpetuatio jurisdictionis.
En efecto, el artículo 16 del CGP (declarado exequible en la sentencia C-537/16), aplicado por analogía prevista en el artículo 145 del CPTSS, amén de la jurisprudencia y la doctrina, enseñan que por regla general el juez que da inicio a una actuación conserva su competencia», en tanto, en razón del señalado principio esa autoridad judicial debía seguir tramitando del asunto y además que «tampoco está demostrado en el expediente que en Santa Marta se haya surtido la reclamación del pago de las incapacidades pretendidas por la demandante» (PDF. 32).
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 6 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, consideran no ser los competentes para decidir este asunto, pues el primero aduce que el conocimiento de las acciones de contra entidades de seguridad social corresponde bien al juez del domicilio de la entidad prestadora de salud EPS en la ciudad de Bogotá, o bien lugar donde se surtió la reclamación del derecho pretendido, que en atención a que «las incapacidades que se reclaman con la demanda fueron originadas en la ciudad de Santa Marta – Magdalena (lugar que se entiende como de reclamación administrativa)»; mientras que el segundo discrepó de tal conclusión, al considerar que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto al admitir la demanda y proseguir el respectivo trámite, se obligó a continuar el proceso al no presentarse ninguna causal que altere su competencia, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 7 prevé:
ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con el certificado de existencia y representación el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá (PDF. 06 fl.4). En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente digital que no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa sobre el derecho reclamado judicialmente al no allegar copia de petición alguna elevada en tal sentido a la entidad prestadora de salud convocada al presente asunto.
Así mismo, resulta necesario precisar para los Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 8 propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen la demandante presentó su demanda ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que por reparto se le asignó el asunto, quien, admitió la demanda y ordenó su enteramiento a la convocada y a las Litis consortes necesarias; en su debida oportunidad legal i) Nueva EPS S.A y ii) Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL Sura, contestaron la demanda, sin cuestionar la competencia que asumió la citada autoridad judicial, tal y como se evidencia en las contestaciones que obran al interior del expediente digital (PDF. 09 y 14).
En punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, admitió la demanda en providencia de 1 de octubre de 2019 y ordenó su enteramiento tanto a la demandada como a las vinculadas y llamadas al proceso, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realicen las interesadas en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio del extremo pasivo de la litis, decidir si formula el medio defensivo respectivo proponiendo tal excepción previa, o si acepta el fuero establecido, pues en principio le está vedado a la autoridad judicial «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, solo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso».
Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 9 En esa medida, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla a quien se le remitió el asunto en aplicación de la medida de redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se encuentra vinculado por la decisión primigenia de su homólogo que por inobservancia admitió el asunto y le imprimió el trámite respectivo.
Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 10 de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.
Como el art. 110 del CPTYSS, en relación con este tipo de procesos ejecutivos señala la competencia en cabeza del juez del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubieren adelantado las diligencias de cobro, significa que lo allí regulado es una atribución competencial atada al factor territorial, luego, en los términos del artículo 16 del CGP, sería prorrogable, pues la limitante opera únicamente frente a los factores subjetivo y funcional.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-537-2016, al analizar la exequibilidad del artículo 16 del Código General del Proceso, entre otros, efectuó el siguiente análisis: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 11 ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. […] [l]as normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema, y en providencia CSJ AC607-2019 analizó los efectos que supuso el cambio normativo que aparejó la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en punto a la prorrogabilidad de la competencia del juez en determinadas circunstancias, para concluir que las nuevas reglas señalan, inequívocamente, que tal figura opera en tratándose de factores diferentes al funcional y subjetivo: 10.
Por consiguiente, existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por lo cual queda la misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia. 11.
Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo. Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 12 Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.
Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no puede invocarse satisfactoriamente como motivo de nulidad sino no es denunciada oportunamente (artículo 136, numeral 1). De alegarse la invalidez de la actuación procesal por esa causa, el juez debe proceder a rechazarla de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135, ibídem. 12.
Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la competencia» ha expuesto que: “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011.
Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). Así mismo, expuso que: Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 13 establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013.
Rad. 2013-00614-00). Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). 13.
Por manera que la Ley 1564 de 2012 expresamente consagró la prorrogabilidad de la competencia por los factores objetivo, territorial y de conexión, cuando no se alegue oportunamente, dejando tan solo la improrrogabilidad para cuando se trate del factor subjetivo y funcional, circunstancia que impide a esta Corte seguir aplicando la excepción que por vía de doctrina había determinado en relación del factor territorial en presencia de un fuero real que legislativamente da nacimiento a una competencia privativa, ya que iría en contravía de la modificación introducida por el CGP en esta específica materia y a la sentencia de constitucionalidad C-537/16 que constituye cosa juzgada constitucional, aunado a que corresponde a la facultad de configuración normativa que es del exclusivo resorte del legislador.
(Subrayas de la Sala) En descenso y recapitulando, si bien las reglas establecidas en el artículo 110 del CPTSS orientarían a atribuir en cabeza del juzgado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando, la particular circunstancia expuesta, consistente en que el despacho judicial de Medellín ya asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, conllevan a dar aplicación al artículo 16 del CGP, pues no le es dable al juzgador desprenderse por voluntad propia del conocimiento del asunto que por inobservancia admitió y adelantó, porque esa potestad le está Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 14 señalada a la parte demandada, en la oportunidad procesal que corresponda.
Situación que como se indicó en precedencia no se ha cumplido en su totalidad, pues dos de las convocadas, ya enteradas de la existencia del proceso no formularon ningún medio defensivo o exceptivo en este sentido y la que enterada (Porvenir) aún no se ha pronunciado. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de iniciado el trámite respectivo el despacho judicial al que le correspondió seguir conociendo el asunto, declarara su falta de competencia. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez al que le correspondía continuar el trámite del presente asunto, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y oficiosamente dejara sin efecto lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, cuando pretextando ejercer un supuesto control de legalidad, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe proseguir ante el juez a quien le fue reasignado el proceso por medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través del Acuerdo No. CSJATA21-140 de 15 de septiembre de 2021, pues con ello sucedió a la autoridad que conoció primero del proceso, para el presente caso, es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 15 Barranquilla, que como quedó visto, es el llamado a continuar conociendo del mismo, como se precisó en líneas anteriores.
Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por LOURDES BEATRIZ TORRES EREBRIE contra NUEVA EPS al cual fueron llamadas como litis consortes necesarias a PROALIMENTOS LIBER SAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA.
Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 16 SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93699 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 087 la providencia proferida el 4 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________