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AL2734-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2734-2023 Radicación n.° 99404 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JULIETA GAVIRIA OCAMPO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual fue vinculada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos de su traslado. En consecuencia, solicitó se condene a Protección S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el monto total por concepto de cotizaciones existente en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, «el capital que fuere necesario para completar los valores faltantes, entre el monto por pensión de vejez otorgado por la entidad accionada y la que correspondiera en el Régimen de Prima Media con prestación definida» y al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resolvió (f.os 355 a 356 del c. del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora JULIETA GAVIRIA OCAMPO [ ] del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente, en cabeza de la A.F.P. COLFONDOS S.A., y posteriormente, en su paso transitorio por la AFP PROTECCION S.A., es INEFICAZ [ ]

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 3 recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante JULIETA GAVIRIA OCAMPO [ ] en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada […] PROTECCIÓN S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante JULIETA GAVIRIA OCAMPO [ ] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante JULIETA GAVIRIA OCAMPO [ ]

SEXTO: SIN COSTAS para las codemandadas COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. […] Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 14 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, decidió (f.os 41 a 44 del c. del Tribunal).

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante JULIETA GAVIRIA OCAMPO, [ ] en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, de igual manera deberá trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que se haya figurado como afiliada en cada una de ellas.

Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la providencia, Protección S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 9 de noviembre de 2022, tras establecer que ningún agravió se causó a la recurrente, pues con la orden dada tan solo se privó de su función de administradora del régimen pensional de la demandante (f. os 200 a 204 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que en el presente asunto para el cálculo del agravio económico causado resultaba necesario tener en cuenta la calidad de pensionada que ostentaba la demandante. No obstante, el ad quem no repuso la decisión, para lo cual reiteró que la convocante no demostró el agravio que pudiese causarse con la orden de traslado de los diferentes estipendios que le fueron impuestos enviar ante Colpensiones, ni aportó los medios para argüir la posibilidad de cuantificación, conforme lo cual, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 270 a 273 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está definido por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, modificado parcialmente en segunda, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Julieta Gaviria Ocampo realizó cuando se afilió a Colfondos S.A, y en lo que interesa al recurso, ordenó a Protección S.A.: […]

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante JULIETA GAVIRIA OCAMPO, [ ] en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, de igual manera deberá trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que se haya figurado como afiliada en cada una de ellas. […] Al respecto, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 7 No obstante lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha señalado esta Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Sin que el reconocimiento pensional efectuado por el fondo recurrente a la parte demandante en el transcurso del proceso tenga incidencia o pueda ser contabilizado dentro del interés económico, pues no se evidencia pretensión o condena realizada en ese sentido. En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad, por lo que se declarará bien denegado el mismo.

De otro lado, por Secretaría, corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre de la recurrente es Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., más no como se indicó. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 8 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JULIETA GAVIRIA OCAMPO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual fue vinculada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. CORREGIR el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre de la recurrente es ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99404 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________