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AL2734-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2734-2022 Radicación n.°93592 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral de Descongestión No.3- de fecha 4 de diciembre de 2019, que casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 28 de febrero de 2013, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Descongestión laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por la entidad Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 2 demandante, en el proceso radicado con el No. 2012-00401.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión No. 3, mediante la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto de Descongestión laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Alberto Javier Peralta Barros contra Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. S.A. (Corelca S.A. E.S.P.).

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende obtener su revocatoria, que se declare que a la entidad recurrente no debe responder por el cálculo actuarial al que fue condenada por no ser la competente de acuerdo con el ordenamiento legal colombiano. II.

CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 3 materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 4 Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros).

En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para ello debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en tanto, la orden impartida y cuestionada se originó en providencia judicial.

Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.

Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 5 En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los requisitos contenidos de los numerales 2 y 3 dado que no señaló el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la sentencia confutada; tampoco se designó el proceso en que se dictó la providencia judicial objeto de la acción, ni la fecha en la que quedó ejecutoriada y el despacho en donde se encuentra el expediente contentivo del proceso ordinario.

En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 6 no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

(CSJ AL7875-2016). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SEGUNDO: TÉNGASE a la sociedad LEGAL ASSISTENCE GROUP S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y al abogado Gustavo Alejandro Castro Escalante, con tarjeta profesional número 189.498, facultado para actuar en este asunto como apoderado de la parte actora.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 93592 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 087 la providencia proferida el 4 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Alberto Javier Peralta Barros Radicación: 93592 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, aclaro el voto, pues advierto en la providencia cierta confusión entre el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión, mecanismos procesales que, tal como la jurisprudencia lo ha explicado, son diferentes y autónomos (CSJ SL3276-2018).

Nótese que los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2012 regularon el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene como objeto que las partes de un proceso soliciten ante la autoridad competente que se reconsidere o reanalice la cuestión y en consecuencia se reforme la determinación con la que no se están conformes, en caso que concurra alguna de las causales taxativamente consagradas para el efecto.

A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción extraordinaria de revisión como un instrumento novedoso que incluyó una excepción a la cosa juzgada con el objetivo de defender la protección del patrimonio público como manifestación del interés general (CSJ SL351-2018) y, además, desarrollar tres principios constitucionales: (i) la moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) el respeto al debido proceso.

Trámite que puede adelantarse por las entidades públicas habilitadas para el efecto. Radicación n.° 93952 2 Así, pese a que la acción y el recurso extraordinario coinciden en su denominación como revisión, en mi criterio, ambos institutos no pueden confundirse pues tienen diferencias respecto a: (1) su naturaleza, (2) las causales para su interposición, (3) las personas que tienen legitimación en la causa por activa, (4) los actos jurídicos que cobijan, (5) la definición del juez natural que es competente para su conocimiento, y (6) la oportunidad procesal para su presentación. Ello se sintetizó en la sentencia CSJ SL3276-2018, así: Mecanism o procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundame nto normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Actos jurídicos contra los que se dirige Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Competen cia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias.

Radicación n.° 93952 3 Superior del Distrito. Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Titularid ad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Radicación n.° 93952 4 condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018).

Radicación n.° 93952 5 Ahora, el hecho de que la acción de revisión se instruya por el mismo procedimiento del recurso de revisión, es una opción legislativa que en nada la resta su autonomía en el mundo de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los actos jurídicos con efectos de cosa juzgada, como parece entenderlo la providencia. Con base en lo expuesto, aclaro mi voto.

Fecha ut supra.