SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2732-2023 Radicación n.° 97886 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que NORMA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ promovió contra FUREL S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió proceso contra Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el fin de que se declarara que existió un «contrato ficto de trabajo» desde el Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 2 9 de septiembre de 2011 al 30 de enero de 2012, y que la segunda empresa tercerizó de manera ilegal la vinculación del personal.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar de manera «conjunta o solidaria» las prestaciones sociales, las horas extras, las vacaciones, el subsidio de transporte y familiar, el reajuste salarial, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 1168 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DESESTÍMASE la tacha de sospecha postulada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES a los testigos JORGE LUIS ARANGO VIDAL y WENDY NATALIA ROCHA.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones postuladas por las demandadas y parcialmente la propuesta por la llamada en garantía en cuanto a la cobertura de la póliza en los términos descritos en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la existencia del contrato de trabajo entre la señora NORMA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ, identificada con […] y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como verdadera empleadora y FUREL S.A. como simple intermediaria entre el 9 de septiembre de 2011 hasta el 8 de febrero de 2012.
CUARTO: Consecuencialmente, CONDENASE [sic] de forma solidaria a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y a FUREL S.A al pago de los siguientes emolumentos laborales: REAJUSTE DE SALARIOS: $1.940.421,093 CESANTIAS [sic]: $264. 375.oo INTERESES A LAS CESANTÍAS: $31. 725.oo PRIMA DE SERVICIOS: $264.375.oo VACACIONES: $118.062.oo Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 3 SUBSIDIO DE TRANSPORTE POR LOS AÑOS 2011 Y 2012: $221.200.oo REAJUSTE A LOS APORTES AL SGS SOCIAL en la proporción determinada respecto de los reajustes de salarios y con base en el cálculo actuarial establecido por la AFP PROTECCIÓN, a quien se oficiará en tal sentido, remitiéndole copia de esta decisión para los fines legales.
Igualmente, se dispone el reajuste del subsidio familiar por los meses de octubre de noviembre y diciembre de 2011 con base en el salario mínimo legal vigente para ese año.
QUINTO: CONDÉNASELES [sic] igualmente al pago de los intereses previstos en el artículo 65 del CST., a partir del 26 de junio de 2018, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que el pago se produzca.
SEXTO: DENIÉGANSE [sic] las demás pretensiones postuladas contra las entidades demandadas.
SEPTIMO: CONDENASE [sic] solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a FUREL S.A. al pago de las costas procesales […].
OCTAVO: CONDENASE [sic] a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al cubrimiento de la póliza 65-44101068299, vigente del 05/01/2012 a 05/01/2016, pero la cobertura solo se extenderá al mes de enero y 8 días de febrero de ese año, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados. […] Al resolver los recursos de apelación que todas las partes interpusieron, a través de providencia de 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: […] MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas: 1) en el sentido de declarar que la relación laboral se presentó con FUREL S.A. y que UNE EPM TELECOMUNICACIONES es solidariamente responsable frente a las obligaciones derivadas de tal vinculación. 2) En lo que toca con la indemnización del artículo 65 del CST, debiendo Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 4 condenarse a las demandadas a un día de salario por cada día de retardo atendiendo el parágrafo 2° de la mencionada disposición hasta el pago efectivo de la obligación. 3) La cobertura de Seguros del Estado inicia a partir del 05 de enero de 2012 excluyendo las vacaciones, el subsidio de transporte y los aportes al Sistema de Seguridad Social, conceptos que estarán en cabeza de las sociedades que conforman la pasiva.
CONFIRMA en lo demás. […] Contra la anterior decisión, el mandatario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 16 de enero de 2023. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso.
Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia, que posteriormente, el Tribunal modificó al estudiar los recursos de apelación que las partes presentaron y la providencia en el grado jurisdiccional de consulta. En tal contexto, el interés de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. está conformado por los siguientes Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 6 valores: i) el pago por concepto de reajuste de salarios, cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y el subsidio de transporte de 2011 y 2012; ii) los aportes al Sistema General de Seguridad Social «en la proporción determinada respecto de los reajustes de salarios y con base en el cálculo actuarial establecido por la AFP PROTECCIÓN», el reajuste del subsidio familiar; y iii) la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el perjuicio económico de la recurrente, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto las sumas arrojadas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivale a la suma de $120.000.000 por cuanto el salario mínimo para la data ascendía a $1.000.0000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó. Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que NORMA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ promovió contra FUREL S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en calidad de llamada en garantía.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97886 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________