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AL2732-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 2663 de 1950Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2732-2022 Radicación n.°92810 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). A través de providencia CSJ AL1316-2022, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por MAXIMILIANO CASTRO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Así mismo, se le concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda. I.

ANTECEDENTES Maximiliano Castro Torres, por intermedio de vocero judicial formuló revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2020, dentro del proceso Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Lo anterior, con fundamento en «lo normado en el código laboral, código de procedimiento laboral Art. 62, 65 y 86, ley 712 de 2001, Art. 28, 30 y 29 y, Ley 100/93, Ley 2158 de 1948, Ley 2663 de 1950, sentencias de la Honorable Corte Constitucional Laboral, normas afines y concordantes de la materia y en los argumentos de hecho y de derecho del contenido del libelo demandatorio», y, solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a: 1. reconocer y pagar, liquiden y paguen los intereses moratorios causados por el no pago de los aportes pensionales de fecha antes en mención, hasta que se haga efectivo por parte de la entidad el pago de los aportes, y los incrementos generados por el no pago de los aportes en las fechas, se reconozca el pago de la sanción moratoria y reliquidación de las mesadas pensionales no reconocidas en la Resolución con RADICADO No. 2020- 12337700-12227388-SUB 263405 de fecha 03-12-2020. 2.

Como consecuencia de la solicitud que por esto impetramos a pagar las mesas (sic) pensionales sumas de dineros dejados de recibir y no reconocidos por la entidad demandad[a] desde el 6 de octubre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2016, incluyendo intereses moratoria e indexación, causados desde el momento que esta adquirió la pensión, es decir, 06-10-2013 hasta el 08- 12-2016. 3.

Se condene a la entidad administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar la indemnización moratoria por el No pago oportuno de la prestación social demandada conforme lo ordena la ley desde el día 06-10-2013 hasta 20-08-2016 4. Se condene a la entidad administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a liquidar a reconocer y pagar las mesadas adicionales 14 contempladas en la ley 100 de 1993 II.

CONSIDERACIONES Mediante providencia CSJ AL1316-2022, esta Sala Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 3 inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días a efecto de que se subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en los artículos 30 y ss. de la Ley 712 de 2001, dado que el recurrente omitió el cumplimiento de la totalidad de los señalados requisitos, pues prescindió de toda alusión a la causal de revisión que pretendía hacer valer de las señaladas en el artículo 31 de la normatividad citada precedencia, únicamente hubo enunciación genérica y abstracta del artículo 30 de la disposición ya citada.

Igualmente omitió la indicación i) del nombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que profirió la sentencia; ii) la designación del proceso en que se dictó la sentencia con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el proceso cuestionado y no se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla contra el que se dirige la revisión. No obstante, de acuerdo al informe secretarial de 19 de abril de 2022 (anotación 05 PDF), «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia que antecede, venció el 8 de abril de 2022, sin que en dicho término se hubiese presentado documento alguno».

Pues bien, en el trámite procesal que se surte en la de revisión, es el previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001. En ese orden, la demanda de Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 4 revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en la citada normatividad y contenidas en los artículos 31, 32 y 33.

En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la revisión no fue subsanada dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo. Además, como quiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando la revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», por tanto, se impondrá la referida multa al apoderado del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por MAXIMILIANO CASTRO TORRES, contra el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario laboral que el hoy recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme lo expuesto en la presente Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 5 providencia.

SEGUNDO: IMPONER al abogado Donaldo de Jesús Morales Estarita, identificado con cédula de ciudadanía n.°8.531.383 y tarjeta profesional n.°100.975 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección en la calle 96 No. 71-165 Torre 2ª, Apto 402 Conjunto Condominio Altares de Barranquilla y con dirección electrónica maximilianocastro@hotmail.com, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.° 3-0820-000640-8, código de convenio 13474, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 087 la providencia proferida el 4 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________