- Tema
- PROCEDIMIENTO LABORAL » NULIDADES » CONTROL DE LEGALIDAD - Agotada cada una de las etapas del proceso, el juez debe realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que se configuren como nulidades u otras irregularidades
Tesis:
«En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se contraen a exigir de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el cancelar los valores de las prestaciones no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud - POS, o no financiadas en las Unidades de Pago por Capitación - UPC, además de los pagos realizados que fueron autorizados por fallos de tutela y los intereses moratorios previstos en el artículo 4.º del Decreto 1281 de 2002.
Ahora bien, el verificar la jurisdicción y competencia que predica el operador judicial con respecto a un proceso, se convierte en un deber insoslayable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable a la materia laboral en virtud del principio de integración normativa, el cual a la letra dispone que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA - Las reglas que se derivan de la competencia, en principio, son inmodificables e improrrogables y, por ello, su indebida implementación es susceptible de sanción por vía de anulación, por constituirse en una conducta atentatoria del debido proceso
Tesis:
«[...] el trámite de un proceso en la jurisdicción correcta y, por contera, por su juez natural, se erige como una franca manifestación de la garantía del debido proceso, que permitirá, en últimas, lograr la tutela efectiva de los derechos que se imploran.
Sobre este aspecto, esta Corporación, en providencia CSJ AL5540-2022, consideró que:
“[…] la garantía otorgada por el ordenamiento jurídico mediante figuras como la jurisdicción y la competencia solo puede materializarse a través del establecimiento y cumplimiento de reglas claras que permitan determinar con precisión, el juez que ha de encargarse de conocer y resolver los distintos asuntos que sean objeto de controversia.
En igual sentido, ha sostenido esta Corporación, que, en principio, las reglas derivadas de la competencia se predican inmodificables, improrrogables y, por ello, su indebida implementación es susceptible de sanción por vía de anulación, por constituirse en una conducta atentatoria del debido proceso (SC1230-2018/2006-00251, abr. 25/2018).”
En esta misma providencia, se ventiló un asunto de similares contornos a los que hoy convocan la atención de la Sala, relativo al juez competente para conocer del recobro que se pretendía ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Para resolver el interrogante se razonó:
“[…] ha considerado esta Corte que, en tratándose del funcionamiento del sistema, es posible evidenciar la existencia de varios tipos de relaciones jurídicas, cuyo conocimiento puede ser asignado a jueces de diversas jurisdicciones, dependiendo de su naturaleza.
Por consiguiente, resulta oportuno precisar, que, con anterioridad, esta Corporación atribuyó la competencia de asuntos similares a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de la ejecución de obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.
Sin embargo, el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó la regla de competencia de los jueces laborales en lo concerniente a las controversias que se susciten de la prestación de servicios de seguridad social, así:
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
[…]
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Siguiendo la misma línea argumentativa, resulta pertinente resaltar, que previo a la referida reforma legal, la Sala Plena de esta Corte, había dispuesto que demandas como la que dio inicio al presente proceso, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no laboral, tal como se precisó en los pronunciamientos CSJ APL2642-2017 y CSJ APL2208-2019.
Ello fue así, teniendo en cuenta que se venía considerando que la controversia suscitada es de raigambre netamente civil o comercial, pues, se deriva de la forma contractual o extracontractual en que las entidades se obligan a prestar servicios de salud a los beneficiarios del sistema, y en virtud de la cual, hacen uso de diversos mecanismos garantes de la satisfacción de sus obligaciones, como lo son, las facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio.
El precedente en cita fue confirmado, entre otras, en las providencias: CSJ APL2208-2019, CSJ APL985-2020, CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021 y CSJ AL4302-2021.
Pese a la reiterada posición traída a colación, para esta Sala resulta imperioso analizar lo precisado por la Corte Constitucional - en autos como el A389-21, A794.21 y A1112-21, que dista de lo que venía predicando esta Corporación, en tanto que, asigna el conocimiento de asuntos como el que ocupa en esta oportunidad, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[…]
Al efecto, la Corte trae a colación lo preceptuado en la Ley 1609 de 2013, el Decreto 2265 de 2017 y los artículos 35 a 71 de la Resolución 1885 de 2018, a fin de concluir que:
“el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad. (…)
[…]
A partir de los anteriores presupuestos, dicha Corporación logra establecer que:
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
[…]
Así las cosas, es evidente que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro, cuando se den idénticos supuestos fácticos, subyace de una actuación de la administración. En ese orden, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las controversias que se susciten en torno al tema objeto de estudio sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de una entidad sujeta a dicha especialidad.
[…]
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, cuando al resolver un conflicto de competencia cuyas características son similares a la presente, determinó que el competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a los jueces contencioso administrativos, acogiendo para ello el criterio de la Corte Constitucional, contenido en los proveídos A-389 - 2021 Y A-794 - 2021, a raíz de la nueva competencia que le fue asignada, por virtud del artículo 14 del acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se agregó el numeral 12 y se modificó el 11 del artículo 241 de la Constitución Política (Rad Nro 110010230000202200549-00).”
Al atender el anterior criterio, como lo pretendido resulta ser que se efectué el pago de los valores de las prestaciones no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud - POS, el pago de intereses por el pago tardío, claro es que, tal trámite escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, al no ajustarse a ninguno de los literales que aparecen consignados en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ese orden de ideas, claro es que la jurisdicción para conocerlo radica en la Contencioso Administrativa.
Tal afirmación, encuentra respaldo en la decisión CC A-510-2022, donde la Corte Constitucional, en un conflicto de jurisdicciones, consintió en que:
“[…]
16. Con todo, en el auto 785 de 2021, la Sala Plena concluyó que la regla de decisión del referido auto 389 de 2021 también es aplicable a los “asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS”, de modo que el conocimiento de esas controversias “corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
17. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POSS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
Por tal razón, se dispondrá la inmediata remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los juzgados administrativos de este Circuito Judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - El estudio de casos de recobro por la prestación de servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios de salud (PBS), no puede ser asignado indistintamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sin el análisis de la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS), hoy plan de beneficios de salud (PBS), corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA - Se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial