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AL2731-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alliansalud Entidad Promotora de Salud Demandado: ADRES Radicación: 98810 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo exprese en la sesión en que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de los asuntos de recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS -hoy PBS-, toda vez que dicha competencia recae en la jurisdicción de los contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, considero que la Corte, antes de remitir el proceso a esa jurisdicción, ha debido declarar la nulidad de las sentencias proferidas en el juicio ordinario laboral.

En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso señala que cuando se declare la falta de jurisdicción «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediata al juez competente». En tal perspectiva, considero que en ese contexto las providencias deben ser anuladas para restarles validez jurídica.

Ahora, no puede pretenderse que los jueces de lo contencioso Radicación n.° 98810 2 administrativo invaliden esas actuaciones surtidas en esta jurisdicción, pues es claro que no tienen esa facultad de injerencia interjurisdiccional. Por tanto, lo apropiado era que esta Corporación, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral anulará las sentencias proferidas por sus jueces de inferior jerarquía y luego de ello remitiera la actuación a los jueces administrativos.

Por estos motivos, aclaro el voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 98810 Aliansalud Entidad Promotora de Salud contra Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres. Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada, en los siguientes términos: El artículo 16 del Código General del Proceso, en aplicación bajo el principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

Aclaración de voto Radicación n.° 98810 SCLAJPT-10 V.00 2 En torno a ello, pese a que el criterio imperante de la Sala de Casación Laboral de la Corte impide decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en las instancias, de contera las sentencias proferidas; no cabe duda que, en este especial evento, ante la ausencia de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria laboral y antes de remitirlos a la autoridad judicial competente, en estricta aplicación de la disposición transcrita, lo conveniente es nulitar los fallos dictados en esta jurisdicción, conservando la validez de lo actuado por lo menos en lo tocante a las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Luego de ello, consecuentemente, remitir las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (oficina de reparto), para su respectivo trámite. Vale la pena acotar que al no proceder de la manera anunciada se origina una posible transgresión al principio de seguridad jurídica, ya que, para las partes, las sentencias pronunciadas quedan en un limbo que mantiene en vilo la certeza de su derecho.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto. Fecha ut supra