SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2731-2022 Radicación n.°91982 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por MARINA RINCÓN DE BAQUERO, contra el auto de 9 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias digitales nuevamente allegadas se sabe que la señora Marina Rincón de Baquero, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en aras de que fuera condenada a Radicación n.° 91982 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocer y pagar los incrementos pensionales del 14% y 7%, respectivamente, por su cónyuge e hijos (en condición de invalidez y menor) a cargo, a partir del 17 de diciembre de 2015, la indexación y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló la alzada, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 29 de enero de 2021 y la confirmó íntegramente.
Inconforme con esta determinación la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, mediante proveído de 9 de julio de 2021, el juez colegiado lo negó al considerar la falta de interés para recurrir, pues al cuantificar las pretensiones por concepto de incremento pensional por cónyuge e hijos a cargo desde el 15 de diciembre de 2015 debidamente indexada, más la incidencia futura obtuvo un total de $90.328.035.51 que el colegiado sintetizó en la siguiente forma: EN RESUMEN VALOR DEL INCREMENTO DEL 14% ANUAL POR CÓNYUGE A CARGO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 HASTA LA FECHA DEL FALLO DE 2da INSTANCIA $ 8.568.752,01 INCIDENCIA FUTURA SOBRE ESPOSO DE LA DTE $32.689.383.72 INCIDENCIA FUTURA SARA CAMILA (INVALIDEZ) $40.501.147,76 INCREMENTO 7% SARA CAMILA $ 4.284.376,01 Radicación n.° 91982 SCLAJPT-06 V.00 3 INCREMENTO 7% GABRIELA $ 4.284.376,01 TOTAL $ 90.328.035.51 Por tanto, no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumentó que no se liquidaron «los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación de los valores respecto de los cuales se solicita su condena», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
El colegiado para mantener su posición adujo que los valores fueron debidamente indexados y en lo atinente a los intereses moratorios tal pedimento no se planteó en la demanda inicial, por lo que no es procedente su inclusión para efectos de establecer el interés económico para acceder al recurso extraordinario, por tanto, la cuantificación efectuada se ajustó a derecho y el monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el Radicación n.° 91982 SCLAJPT-06 V.00 4 interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120.
Luego, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones contenidas en el escrito genitor y desfavorables en las instancias. Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de Radicación n.° 91982 SCLAJPT-06 V.00 5 queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: CONCEPTO VALOR RETROACTIVO INCREMENTO (14%) CÓNYUGE $7.144.667 INDEXACIÓN RETROACTIVO INCREMENTO (14%) CÓNYUGE $511.103 INCIDENCIA FUTURA DEL CÓNYUGE (18.2 AÑOS) $27.298.188 RETROACTIVO INCREMENTO (7%) HIJA en condición /invalidez $3.572.343 INDEXACIÓN RETROACTIVO INCREMENTO (7%) HIJA en condición /invalidez $255.552 INCIDENCIA FUTURA DE LA HIJA en condición/invalidez (42.3 años) $31.722.985 RETROACTIVO INCREMENTO (7%) HIJA a cargo $3.572.343 INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO INCREMENTO (7%) HIJA $255.552 INCIDENCIA FUTURA RESPECTO DE LA HIJA a cargo $1.897.379 TOTAL $76.230.112 Así las cosas, el perjuicio sufrido por la recurrente ascendió a la suma de $ 76.230.112, que resulta inferior al monto de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, la actora carece de interés económico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por la recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 91982 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandante MARINA RINCÓN DE BAQUERO, contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91982 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 087 la providencia proferida el 4 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________