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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - El juez competente para conocer de las controversias contra entidades del sistema de seguridad social integral es el del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante -fuero electivo-
Tesis:
«[...] en primera medida, es menester precisar que en los procesos adelantados en contra de las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, establece que: “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
En tal virtud, se exhibe palmario que la norma en cita faculta a la parte demandante para que, en el momento de incoar una demanda en contra de una de estas entidades, determine a su elección la competencia, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como “fuero electivo”.
Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203-2022, señaló que:
“[…] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda […].”
En el caso que nos atañe, se advierte que la reclamación es la que traza el derrotero para determinar el lugar donde se surtió el trámite administrativo y, en consecuencia, el que permite estructurar válidamente la segunda opción legal que contempla el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo, a efectos de que el accionante pueda elegir entre esta y el domicilio de la entidad de seguridad social demandada.
En ese sentido, observa la Sala que existe reclamación administrativa ante Colpensiones sede de Cali del 18 de julio de 2022, presentada por la apoderada de la demandante, a quien se le otorgó el poder el cual se autenticó en la Notaría Novena de esa ciudad. Ahora, se avizora que la reclamación hecha ante Porvenir S.A. se hizo el 12 de julio de ese año, por parte de la misma apoderada a quien se le otorgó poder y se autenticó igualmente en la notaría arriba mencionada, pero no hay claridad de dónde fue presentada ésta.
De ahí que, es claro que una de las reclamaciones administrativas se presentó en la ciudad de Cali el 18 de julio de 2022, misma parte donde se instauró la demanda, por lo que, conforme a la norma mencionada, esto es, el artículo 11 del CPTSS, pueden conocer las autoridades de ese lugar.
Ahora, esta corporación le interesa señalar que, la solicitud realizada por la apoderada de la recurrente es válida, toda vez que conforme al poder que se le otorgó, aquella tiene la facultad para adelantar las actuaciones pertinentes en procura de los intereses de su representada, por lo que no comparte esta Sala lo expuesto por el juzgador de Cali en ese sentido.
A su vez, cabe aclarar que, con independencia del arraigo de la demandante, lo cierto es que, en este caso, al ser las entidades demandadas parte del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia se revisa de acuerdo al artículo 11 del CPTSS que prevé que las autoridades competentes son las del lugar del domicilio de las entidades demandadas o de la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En ese sentido, se itera que, al existir claridad que se hizo la reclamación administrativa en la ciudad de Cali y fue donde se presentó la demanda, allí es competente dicha autoridad.
En ese orden de ideas, y atendiendo la garantía dispositiva de la parte demandante al momento de radicar el escrito genitor del trámite judicial, denominada “fuero electivo”, la parte actora con representación de su apoderada se encontraba facultada para interponer la demanda en el lugar donde se hizo la reclamación administrativa, esto es Cali.
En consecuencia, se concluye que es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial».