SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2730-2022 Radicación n.° 72105 Acta n.° 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de «adición y/o corrección» presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL4274-2019, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación formulado por José Vicente Méndez Acuña contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de agosto de 2014, Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 2 resolviendo que prosperaban los cargos presentados y, en consecuencia, ordenó casar el fallo de segunda instancia. Una vez constituida esta Corporación en sede de instancia, decidió revocar en su integridad la sentencia de primera instancia emitida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Méndez Acuña la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, a partir del 7 de enero de 2013 y en la suma de $2.113.371, junto con las mesadas adicionales; cuyo valor reajustado al 31 de agosto de 2019 corresponde a $2.708.107.
Ordenó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, las cuales fueron calculadas hasta el 31 de agosto de 2019, por un valor de $220.391.696. La apoderada de la entidad accionada interpuso el 8 de julio de 2020 una solicitud de adición y/o corrección del fallo de instancia, argumentando que la Corte no se pronunció acerca de la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal ya concedida por Colpensiones, lo que de suyo supondría el pago de una suma de retroactivo inferior calculado a partir de la diferencia o mayor valor existente entre ambas prestaciones.
Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o su alteración, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Sin embargo, una vez analizado el memorial presentado por la entidad (folios 80 y 81 del cuaderno de la Corte), la petición elevada tiene como propósito que la Sala se pronuncie y declare la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada y la legal de vejez ya concedida y que se encuentra a cargo de Colpensiones. Lo anterior, supone un estudio de fondo que nada tiene que ver con presuntos errores aritméticos, por lo que no es posible la procedencia de la solicitud interpuesta según los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.
Ahora bien, si por extrema laxitud la Sala entendiera que lo pedido es la adición de la sentencia tampoco es posible, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 4 punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (resalta la Sala).
En este sentido, debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, se evidencia que la sentencia CSJ SL4274-2019 fue notificada por edicto el 16 de octubre de 2019 (folio 77 del cuaderno de la Corte), y el escrito fue presentado el 8 de julio de 2020 ante la secretaría de esta Corporación (folio 94 del cuaderno de la Corte), es decir, pasados más de nueve meses desde su ejecutoria (artículo 302 del Código General del Proceso); por lo tanto, constituye razón suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
En ese orden, no se accederá a la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de «adición y/o corrección» presentada Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 5 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201400021-01 RADICADO INTERNO: 72105 RECURRENTE: JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 085, la providencia proferida el 26/04/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/04/2022. SECRETARIA_________________________________