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AL273-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 57751 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL273-2020 Radicación n.° 57751 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL3809-2019 proferida el 24 de septiembre de 2019, presentada por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA, dentro del proceso ordinario que este le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL3809-2019, la Sala decidió el recurso extraordinario formulado por Ángel Antonio Gallegos Pineda contra la providencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 17 de diciembre de 2011. En la citada oportunidad se casó la sentencia recurrida, y una vez constituida esta Corporación en sede de instancia resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a todos los derechos causados con anterioridad al 3 de julio de 2004, y no probadas las demás excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $ 596.453 por concepto de la diferencia en el pago de los intereses sobre las cesantías y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO $7.217.194 por concepto de las cesantías no pagadas.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS $ 63.034.045 por concepto de prima técnica.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Posteriormente, el demandante presentó solicitud de adición de la sentencia emitida, aduciendo que: Como juez de apelaciones, la Corte decidió resolver “los recursos de apelación interpuesta por las partes”. A pesar de no tener competencia para ello, estudió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS decidiendo no acoger sus argumentos.

Significaba que la sentencia del a quo en cuanto a la condena impuesta permanecía incólume. Sin embargo, las liquidaciones realizadas por el auxiliar de la Corte volvieron sobre aspectos que no eran materia de discusión en casación y, por lo tanto, no podían tocarse como juez de instancia una vez casada la sentencia. Esos conceptos sobres los cuales no tenía competencia la Corte, ni como juez de casación ni como juez de apelaciones, son la prescripción, el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías al estar limitado el recurso exclusivamente al tema de la prima técnica.

Es evidente que al momento de efectuar las liquidaciones se incurrió en el error de incluir como conceptos a liquidar los relacionados con el auxilio de cesantía y los consecuentes intereses. Además, no se ordenó la actualización de la indexación a la fecha en la cual se realice el pago efectivo de los valores por prima técnica. Lo anterior, hace procedente la presente solicitud al haberse incurrido en un error aritmético al tenor de lo señalado en los artículos 286 y 287 del C.G.P. aplicable por el reenvío del 145 C.P.T.S.S. PETICIÓN. Sírvase corregir el error aritmético en que se incurrió al tener en cuenta los valores que por auxilio de cesantía e intereses a las cesantías liquidó el auxiliar de la Corte en que se apoyó la entidad para que, como juez de apelaciones, REVOQUE la sentencia del a quo en cuanto absolvió de la prima técnica y en su lugar condene al pago de $63.034.045.00 por dicho concepto, suma que deberá indexarse a la fecha de pago;

CONFIRME la sentencia en lo demás; costas como se definió. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede cuando se « […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».

Tal situación no ocurrió en el caso bajo estudio, dado que, en la sentencia de casación emitida, la Sala cumplió su deber de resolver lo planteado en el recurso de apelación presentado por el demandante, y por ello se pronunció frente a las cesantías adeudadas, el interés sobre las cesantías y la prima técnica. Para mayor claridad a continuación se transcribe, el mencionado recurso de apelación, en el cual se planteó: Considero que ha debido CONDENARSE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

Igualmente, es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales causadas al modificarse la base salarial sobre la cual se debieron liquidar. Para ello, debe tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido que realizó las operaciones matemáticas sobres los conceptos y su incidencia en las prestaciones sociales (negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, se insiste, la providencia CSJ SL3809-2019 abarcó la totalidad de los temas que fueron consignados en el recurso, incluyendo la incidencia de la prima técnica en el pago de prestaciones sociales; lo que de suyo implica que no se desconoció por negligencia o descuido el escrito presentado en los folios 325 a 327 del cuaderno principal, como lo afirmó el accionante.

En esa medida, al no cumplirse con los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 285 del Código General del Proceso para la procedencia de la adición, se negará la petición elevada. Dicha posición ha sido igualmente sostenida por esta Corporación los autos CSJ AL641-2019 y CSJ AL2610-2019, entre otros. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL3809-2019, presentada por Ángel Antonio Gallegos Pineda el 24 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR CONJUEZ JORGE MANRIQUE VILLANUEVA CONJUEZ ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00