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AL2729-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2729-2022 Radicación n.° 82576 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso que promovió contra esa entidad VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Muñoz Velandia demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que tiene derecho al Radicación n.° 82576 2 SCLAJPT-05 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 55 años, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999), suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y Sintracreditario; en consecuencia, que se condenara a su pago indexado, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Las pretensiones se fundaron en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, ejecutado en las siguientes fechas: i) del 6 de marzo al 5 de junio de 1979; ii) del 13 de junio al 12 de agosto de 1979; iii) del 5 de octubre de 1979 al 12 de enero de 1980 y iv) del 18 de enero de 1980 al 27 de junio de 1999, es decir por un lapso de 20 años y 12 días, según la certificación expedida por la entidad.

Informó que el último cargo que desempeñó fue el de director V, grado 11, en la oficina de Tocaima; que nació el 10 de septiembre de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012; que su salario final ascendió a la suma de $1.490.503 y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria y Sintracreditario para la vigencia 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido.

Afirmó que, al cumplir la edad, reclamó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41 de la citada Convención, pero la entidad la negó mediante la Resolución n.º 0353 del 7 de febrero de 2013. Agregó, por último, Radicación n.° 82576 3 SCLAJPT-05 V.00 que se encontraba agotada la «vía gubernativa» y cumplidos los requisitos de procedibilidad de la Ley 712 de 2001.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para acceder a ella el 10 de septiembre de 2012, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2018, confirmó la decisión del juzgado. Contra esa sentencia, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto mediante la providencia CSJ SL2769-2021, del 21 de junio de 2021, en la cual la sala decidió CASAR el fallo impugnado y en sede de instancia revocar el proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para, en su lugar, condenar a la UGPP al pago de la pensión de jubilación reclamada.

Radicación n.° 82576 4 SCLAJPT-05 V.00 A través del memorial allegado a este Despacho el 2 de junio de 2022, el apoderado de la UGPP solicita que se corrija un error aritmético contenido en la sentencia de esta Sala, pues considera que, [ ] en el fallo NO se tuvo en cuenta la compartibilidad de la pensión, por lo tanto, al realizar el respectivo cálculo, por el período del 10 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2021, se evidencia una diferencia con respecto al valor ordenado en el fallo, toda vez que los valores difieren de la liquidación realizada por nómina.

Para atender la solicitud formulada, que llegó acompañada del respectivo expediente digital, esta Sala efectúa las siguientes, II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida, en los siguientes términos: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente asunto, lo primero que observa la Sala es que en la sentencia CSJ SL2769-2021 se casó la sentencia proferida por el fallador y se ordenó, actuando como tribunal de instancia, Radicación n.° 82576 5 SCLAJPT-05 V.00 el pago de la pensión convencional y su retroactivo, con base en la siguiente liquidación: A diferencia de lo que sostiene el apoderado de la UGPP en su escrito, esta Corporación advirtió categóricamente en la mencionada sentencia que, […] por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que es o será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, desde ese momento el empleador solamente estará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

Entonces, si esa entidad conoció del reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Muñoz Velandia, aspecto que ahora se desprende del memorial que presenta, pero que no se acreditó dentro del trámite procesal que finalizó con la sentencia de esta Sala, estaba facultada legalmente para descontar del valor de la pensión convencional el monto de la de vejez reconocida por Colpensiones, pues así se dispuso en la parte resolutiva del fallo:

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional indexado Radicación n.° 82576 6 SCLAJPT-05 V.00 que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído […].

En consecuencia con lo dicho, no puede esta Sala a través del remedio procesal que hoy invoca la UGPP, corregir un probable error en que incurrió esa entidad al momento de liquidar el retroactivo pensional del señor Muñoz Velandia, pues según lo aduce en su escrito, no descontó del valor de la pensión convencional reconocida, el monto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, es decir, omitió aplicar la compartibilidad pensional, a pesar de haber sido autorizada para ello en la sentencia CSJ SL2769-2021.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección aritmética, presentada por la UGPP contra la sentencia CSJ SL2769-2021 del 21 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría de esta Sala se remita la presente actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación n.° 82576 7 SCLAJPT-05 V.00 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105003201400005-01 RADICADO INTERNO: 82576 RECURRENTE: VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 085, la providencia proferida el 21/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/06/2022. SECRETARIA_________________________________