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AL2728-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2728-2024 Radicación n.° 99240 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra el auto CSJ AL1666-2024, que esta Sala profirió en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS promueve en su contra.

I.

ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL1666-2024 de 13 de marzo de 2024, la Corte declaró desierto el recurso de casación que la entidad pública interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, debido a que la demanda que se incoó no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Radicación n.° 99240 SCLAJPT-06 V.00 2 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Actuación que se notificó el 8 de abril de 2024 (PDF n.° 18 del c. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición a fin de que esta Corte la revoque y, en su lugar, proceda a continuar con el trámite de rigor (PDF n.° 17 del c. digital de la Corte). Para tal efecto, señaló que la proposición jurídica correspondía al «Artículo [sic] 831 del Código Civil, en concordancia con los Artículos [sic] 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, y no como erradamente y debido a un yerro mecanográfico se plasmó en el escrito de sustentación».

Indicó que el precepto 831 del Código Civil es de obligatoria aplicación en el caso, y lo omitió el colegiado, pues se tiene que el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado, al considerar que no se había indexado la primera mesada pensional de Humberto Rojas Silva, debido a que habían transcurrido más de 7 años desde la desvinculación del causante y la fecha del reconocimiento de la prestación, de manera que se concedían las pretensiones al respecto.

No obstante, afirmó que en el formato n.º 3(B) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Resolución n.º 2707 de 20 de octubre de 1992, se observaba que el último salario del causante en 1982 fue «$26.242»; mientras que en la Resolución n.º 2707 de 20 de octubre de 1992 se reconoció la pensión de Radicación n.° 99240 SCLAJPT-06 V.00 3 jubilación en cuantía inicial de «$33.760», cuantía que supera la de 1982.

De manera que, la sentencia acusada configura un doble pago para la entidad, al condenarla a la indexación de las mesadas pensionales, sin percatarse que tal operación ya se había realizado, lo que transgredió el artículo 831 del Código Civil, pues enriquece a la actual beneficiaria sin una causa legítima. Finalmente, sostiene que es fundamental la prosperidad del recurso, pues se pretende la protección del erario, por lo que le asiste al juez como director del proceso la interpretación de la demanda cuando su sentido genuino aparezca claro, con el fin de garantizar el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia, para lo cual cita la providencia STC6507-2017.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado del 8 de abril de 2024, y según el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el 10 Radicación n.° 99240 SCLAJPT-06 V.00 4 del mismo mes y año (PDF n.º 20 del c. digital de la Corte), es decir, se presentó dentro del término legal.

Sobre el objeto del recurso, la impugnante indicó que cometió un error mecanográfico, en tanto acusó en la demanda el artículo 2213 del Código Civil, empero, en el recurso de reposición adujo que en realidad quiso referirse al precepto 831 del mismo estatuto. Tal argumento no es de recibo para la Corporación, debido a que se observa que no se trató de una simple equivocación de transcripción, como la censura sostiene, dado que la disposición invocada en la demanda de casación es ostensiblemente distinta a la que ahora se aduce en el mecanismo que se interpone contra el auto CSJ AL1666-2024.

De cualquier modo, vale la pena resaltar que la disposición propuesta en el recurso tampoco está relacionada con el enriquecimiento sin causa, que hace parte de los argumentos expuestos, y mucho menos regula la indexación, pues realmente versa sobre la simultaneidad de usufructo, por lo que no podría estudiarse para el cumplimiento de la exigencia de la proposición jurídica, pues no está relacionada con el tema objeto de la controversia (CSJ AL1838-2023).

En este sentido, a pesar de que la recurrente expuso que su interés es la protección del patrimonio público y que reclama que esta Sala, como directora del proceso, interprete el verdadero interés de su escrito, con el fin de asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la Corte ha sido Radicación n.° 99240 SCLAJPT-06 V.00 5 reiterada en señalar que la proposición jurídica adecuada es un requisito indispensable en casación y debido a su carácter rogado, razón por la cual tal deficiencia no puede ser suplida de oficio (CSJ SL9681-2017 y CSJ AL942-2024).

Sustituir tal deber que se le impone a la parte interesada en este mecanismo, iría también en desmedro de los derechos de los opositores, en razón a que se relevaría injustificadamente de una carga procesal a su contraparte, la cual tiene el deber legal de impulsar la casación. Acerca de los demás fundamentos de la reposición, estos iban encaminados a reiterar la demostración del cargo de la demanda que la parte radicó, la cual, como se indicó, no puede analizarse por carecer de una proposición jurídica adecuada, y tampoco tienen vocación para derrumbar el auto impugnado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL1666-2024, a través del cual se declaró desierto el recurso que la UGPP incoó por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99240 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1666-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAF1C528BB395BC2E4BC90AAF714577864970C1DB93CFA29FE8FEF999DA70224 Documento generado en 2024-06-05