SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2727-2024 Radicación n.° 100612 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que ORFIDIA DEL SOCORRO MESA RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Orfidia del Socorro Mesa Rendón demandó a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin de que se declarara nulo el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esta Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 2 última y, en su lugar, se estableciera que la configuración de la invalidez se produjo desde su nacimiento -9 de octubre de 1960-.
En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocerle la sustitución pensional de su padre José Aureliano Mesa Giraldo, en su calidad de «hija inválida beneficiaria», a partir del 16 de marzo de 2005 -fecha en la que falleció su madre-. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y las costas procesales (f.os 6 a 29 del Juzgado).
A través de fallo de 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las accionadas de las pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (f.os 252 a 255 del c. del Juzgado). Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del juzgado (f.os 47 a 58 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural y admitido por la Corte a través de auto de 14 de junio de 2023. Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 3 Dentro del término de traslado, la recurrente fundamentó su demanda con un cargo, en el que adujo que la sentencia de segunda instancia «violó directamente la Ley sustancial, es decir, VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del PARÁGRAFO 3º DEL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1352 DE 2013».
En su demostración, advirtió que «la interpretación del H. Tribunal es evidentemente errónea», refiriéndose a la norma enlistada en la proposición jurídica. Conforme a ella, explicó que el error del juez colegiado consistió en designar como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en lugar de un «médico idóneo» que certificara que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 9 de octubre de 1960 -fecha de nacimiento-, y no el 19 de julio de 2008, como lo estimó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
A su juicio, esa consideración «olímpica y desatinada» del Tribunal conllevó a designar a una entidad que de forma «maliciosa y desobligante» avaló la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual determinó que la pérdida de capacidad laboral se produjo con posterioridad a la muerte de su padre y desvirtuó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Indica que, de haber sido tenidas en cuenta la «historia clínica» y los «conceptos psiquiátricos y psicológicos» practicados con anterioridad a la calificación hecha por la junta accionada, cualquier profesional de la salud habría Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 4 podido concluir que la actora sufrió una enfermedad de carácter congénito acaecida desde su nacimiento, por lo que su configuración de la invalidez se produjo antes del fallecimiento de su padre.
Al respecto, precisa que, Es de simple lógica y sentido común, porque de no haber nacido la demandante con la patología PIE EQUINO VARO, habría desarrollado su vida de manera normal, sin sufrir golpes psicológicos, bulín [sic], afectaciones físicas, dependencia económica por haber laborado formalmente, toda vez, que nadie desea contratar como empleado a una persona con PIE EQUINOVARO, con su correspondiente trastorno depresivo desde la infancia, se presentó desde la infancia porque sufrió discriminación, no era invitada por sus compañeritos de aula a cumpleaños, ni a primeras comuniones, ni a celebraciones de ningún grado, ni mucho menos a fiestas de 15 años.
Finalmente, aduce lo que puede entenderse como un error de hecho bajo los siguientes términos: «No se dio por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la demandante es el 09 de octubre de 1960, con pérdida de capacidad laboral del 50,35%, lo que le otorgaría el derecho». II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: La impugnante plantea el cargo por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal.
Para ello, acusa la aplicación equivocada del parágrafo 3. º, artículo 4. º del Decreto 1352 de 2013. Sin embargo, en la demostración del cargo alude a disquisiciones fácticas relacionadas con su estado de salud, en particular, la enfermedad de carácter congénito que presuntamente padece y que a su juicio se puede evidenciar a partir del estudio de algunos medios de convicción obrantes dentro del expediente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el propósito de la recurrente consiste en que sea modificada la fecha de estructuración de su estado de invalidez y sea fijada desde el momento de su nacimiento. Esta contradicción desconoce los lineamientos fijados por la Corte, pues la recurrente no puede presentar indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, es importante que identifique el error cometido por el Tribunal y, en esa medida, seleccione la vía adecuada que permita rebatirlo.
Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 reflexionó así: Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 7 Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
En todo caso, si la Corte decidiera flexibilizar esta imprecisión, lo cierto es que no podría abordar el estudio de fondo del cargo presentado dado que no reúne las exigencias mínimas requeridas y que son propias de cada una de las vías de ataque. Puntualmente, si se entendiera que el sendero seleccionado fue el directo, se tiene no solo que el razonamiento jurídico de la recurrente es contradictorio sino también insuficiente, ya que se refiere simultáneamente a diferentes modalidades de violación de la ley, aunado a que no demuestra la forma en la que el juez de segunda instancia vulneró las normas sustanciales de orden nacional que sirvieron de sustento para forjar su decisión. Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 8 Por un lado, dice en la proposición jurídica que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del parágrafo 3. º, artículo 4. º del Decreto 1352 de 2013, pero en la demostración del cargo le atribuye su interpretación errónea.
Esto, además de configurar un contrasentido por ser excluyente el alcance equivocado de la norma con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración. En la decisión CSJ AL1642-2024 se dispuso que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar sus eventuales contradicciones.
Sobre el particular, esgrimió que, En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 9 Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). Así pues, basta con leer la sustentación del ataque para comprender que no hay ningún reparo sustancial frente a la norma incoada en la proposición jurídica.
Por el contrario, la censura se limita a señalar que no está de acuerdo con que se hubiera designado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que emitiera dentro del proceso, en su condición de perito, un informe que avalara la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que sirvió de colofón para negar el derecho a la pensión incoada.
De hecho, en el cargo no obra un análisis jurídico de la norma, sino apreciaciones subjetivas que nada desdicen la intelección que de esta hizo el juez de segundo grado. Concretamente, la recurrente manifiesta que, De manera olímpica y desatinada el Tribunal Superior de Pereira en su Sala de Decisión Laboral, respaldó el encargo asignado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que de manera desobligante y apoyando maliciosamente, avaló la Calificación de la Junta Regional de Risaralda que omitió como FECHA DE ESTRUCTURACIÓN EL 09 DE OCTUBRE DE 1960 – fecha de nacimiento de la demandante- y toda vez que al tener como pérdida de capacidad laboral del 50,35%, tendría el derecho a la pensión de sobrevivientes como hija inválida del causante, este actuar de bulto fue mal intencionado, buscando enredar un derecho notoriamente arrebatado a la demandante.
Ahora bien, si la Corte estimara que quien recurre encausó el debate por la vía indirecta, es posible advertir que el cargo no reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias, por lo que en ejercicio de una extrema Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 10 flexibilización tampoco sería posible atender su estudio de fondo. Debe recordarse que este sendero obliga a la casacionista a enlistar los errores de hecho cometidos por el Tribunal, es decir, tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, estimar que no están acreditados a pesar de estarlo.
A su vez, identificar las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o inapreciadas, las cuales condujeron a la violación de la ley sustancial acusada en la proposición jurídica. La providencia CSJ AL2668-2023 consagra lo siguiente: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
En ese sentido, es imperativo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, y exponer de manera clara qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 11 acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A pesar de que en la demostración del cargo se alude al error de hecho consistente en que «no se dio por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la demandante es el 09 de octubre de 1960, con pérdida de capacidad laboral del 50,35%, lo que le otorgaría el derecho», no se acredita de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal al analizar y valorar los medios de convicción obrantes en el expediente.
La mención que hace de las pruebas es general y tiene que ver con la presunta omisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas al proferir el dictamen pericial ordenado por el juzgado. De hecho, atribuye el desatino del Tribunal a la falta de «simple lógica y sentido común» por no establecer que la pérdida de capacidad laboral se estructuró desde su nacimiento, sin que discriminara el contenido de cada uno de los medios de convicción. Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 12 Sus razonamientos fueron planteados en los siguientes términos: Pese a que en el libelo de la demanda se solicitó como PERITAJE nombrar a un médico idóneo para que se rindiera pericia, enfocándose sobre la fecha de estructuración de invalidez de la señora ORFIIA DEL SOCORRO MESA RENDÓN, identificada con C.C. Nro. 10.055.492, acorde con la historia clínica, conceptos psiquiátricos y psicológicos que se anexaron a la demanda y previa INSPECCIÓN sobre la paciente se debería indicar que la fecha de estructuración fue la correctamente indicado por MEDICINA LABORAL del I.S.S. realizada en el año 2005, que dio como FECHA DE ESTRUCTURACIÓN EL 09 DE OCTUBRE DE 1960 –fecha de nacimiento de la demandante- simplemente porque la patología más grabe que viene aquejando es el PIE EQUINOVARO, por ser de carácter congénito.
Es de simple lógica y sentido común, porque de no haber nacido la demandante con la patología PIE EQUINO VARO, habría desarrollado su vida de manera normal, sin sufrir golpes psicológicos, bulín, afectaciones físicas, dependencia económica por haber laborado formalmente, toda vez, que nadie desea contratar como empleado a una persona con PIE EQUINOVARO, con su correspondiente trastorno depresivo desde la infancia, se presentó desde la infancia porque sufrió discriminación, no era invitada por sus compañeritos de aula a cumpleaños, ni a primeras comuniones, ni a celebraciones de ningún grado, ni mucho menos a fiestas de 15 años. […] El Tribunal ha debido de manera práctica, lógica y sensata, DECLARAR como fecha de estructuración el 09 de octubre de 1960, con pérdida de capacidad laboral del 50,35%, empero optó por respaldar una calificación amañada cuya única finalidad era evadir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; no siendo de recibo un argumento poco fundamentado consistente en indicar una fecha de estructuración posterior a la fecha de fallecimiento del causante, fecha diferente al 09 de octubre de 1960, no debe ser de recibo como lo hizo el tribunal, y mucho menos tolerar que el sistema de seguridad social burle el derecho que le asiste a la demandante en este asunto.
Evidentemente, la recurrente no propone a la Corte un análisis de las pruebas mencionadas, sino que, por el contrario, se queja de que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no las hubiera tenido Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 13 en cuenta, lo que en modo alguno guarda relación con la naturaleza y alcance de la norma referida en la proposición jurídica.
Además, las elucubraciones de la recurrente no se sustentan en los medios de convicción, ya que no refiere su contenido, sino en apreciaciones subjetivas que se tornan insuficientes para evidenciar la vulneración de la norma sustancial por parte del Tribunal o, en su defecto, la comisión de un error ostensible. Por último, la recurrente ataca de manera indistinta las providencias del juez de primer y segundo grado, cuando señala que ambos juzgadores se equivocan en soportar su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Es decir, fundamenta su ataque contra una determinación que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo de primer grado. Frente a lo anterior, conviene recordar lo señalado por esta Corporación en el auto CSJ AL1980-2018, al precisar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio.
Radicación n.° 100612 SCLAJPT-05 V.00 14 Por todo lo previamente expuesto, se declara desierto el recurso extraordinario de casación tras no cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que ORFIDIA DEL SOCORRO MESA RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CC2DCE86D67B58BAFF3EA77950813A316ECDB02296331B2213D3497CD047377 Documento generado en 2024-06-05