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AL2726-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2726-2024 Radicación n.° 101674 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS DE LA COSTA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Soluciones Constructivas de la Costa S.A.S., con el Radicación n.° 101674 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.280.000, por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo; $179.800 a título de intereses moratorios, junto con los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 2 de mayo de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, la competencia debía ser asignada a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá, toda vez que conforme el certificado de existencia y representación, este es el domicilio principal de Porvenir S.A. (f.os 84 a 85 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de proveído de 9 de agosto de 2023, estimó que: i) conforme al certificado de existencia y representación, el domicilio de la ejecutada es Cartagena; ii) no hay certeza del lugar de expedición del título; y iii) la demanda va dirigida a los jueces de Cartagena.

En ese orden, concluyó que como no se determinó con certeza donde fue emitido el título, se debió requerir a la parte ejecutante en pro de que concretara tal aspecto y no superar su voluntad al seleccionar una sede distinta a la Radicación n.° 101674 SCLAJPT-06 V.00 3 que había elegido de manera primigenia el interesado, por lo que, ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen y de manera subsidiaria promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Sala (f.os 91 a 92 del c. principal).

Recibida la demanda, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a través de oficio n. ° 092 de 10 de abril de 2024, ordenó el envío del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Bogotá, toda vez que coincide con el domicilio principal de Porvenir S.A., en concordancia con lo previsto en Radicación n.° 101674 SCLAJPT-06 V.00 4 el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Cali, a efecto de verificar su competencia, requerir al ejecutante para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la misma, pues no hay certeza del lugar de expedición del título. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias Radicación n.° 101674 SCLAJPT-06 V.00 5 CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL769-2024 y CSJ AL905-2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, a folios 10 a 12 del cuaderno principal se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 36, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, de acuerdo con el factor territorial, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se Radicación n.° 101674 SCLAJPT-06 V.00 6 devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Para la Sala también es pertinente recordar que, según las previsiones consagradas en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, el juez que declare su falta de competencia debe remitir el expediente al que considere competente, y este, a su vez, si también rechaza la competencia, debe remitir la actuación a la autoridad encargada de resolver el conflicto, pero no devolver el asunto al juez primigenio, como lo hizo inadecuadamente el juez de Bogotá, lo que además de ser contrario a la ley genera dilaciones injustificadas.

De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, ya que existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101674 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS DE LA COSTA S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F52A753A2AFBB9B7662B74B65BD4F88FC912A8AE2A0C2D5C3CFF88446B85EBAD Documento generado en 2024-06-05