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AL2725-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2725-2023 Radicación n.° 98467 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que ISRAEL PATIÑO SUÁREZ promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A., para Radicación n.° 98467 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira decidió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que ISRAEL PATIÑO SUAREZ [sic] efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 11 de diciembre de 1998, con efectividad a partir del 01 de febrero de 1999 a través de COLFONDOS S. A., y con ello los traslados que entre administradoras que [sic] efectuó a ING, hoy PROTECCIÓN S.A. el 01 de enero de 2006, y a PROTECCIÓN S.A. en ocasión a la cesión por fusión el 31 de diciembre de 2012 […]. 2.

ORDENA R a PROTECCIÓN S. A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de ISRAEL PATIÑO SUAREZ [sic], por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de ING y COLFONDOS S.A., junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses. 3.ORDENAR a COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A., que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que ISRAEL PATIÑO SUAREZ [sic] estuvo afiliado a esos fondos, debidamente indexados, de la siguiente manera: COLFONDOS S.A. del 01 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2005.

ING, hoy PROTECCIÓN S.A. del 01 de enero de 2006 a l 30 de diciembre de 2012. • PROTECCIÓN S.A. del 31 de diciembre de 2012 a la fecha. Radicación n.° 98467 SCLAJPT-06 V.00 3 4. COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLICO [sic], la presente decisión, con el fin de que en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de enero de 1999, (día anterior a la efectividad del traslado), debiendo proceder, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiere generado en favor de ISRAEL PATIÑO SUAREZ [sic] y que debe tener como fecha de redención normal el 21 de abril de 2028, aplicando con ello lo previsto en el artículo 5 7 d e l Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

En caso de haber efectuado el pago anticipado del bono pensional ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución. 5. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que en caso de haberse efectuado la redención anticipada del bono pensional proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a la entidad correspondiente el valor pagado por ese concepto en la suma respectiva, la cual deberá ser indexada, precisándose que esa actualización debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones. 6.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de ISRAEL PATIÑO SUAREZ sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió al régimen que administra. […] Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 15 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la de primer grado.

Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 19 de abril de 2023. Radicación n.° 98467 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de Radicación n.° 98467 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante realizó a Colfondos S.A. y a Protección S.A. y en lo que resulta objeto de estudio, ordenó a Colpensiones «[…] que acepte el retorno de ISRAEL PATIÑO SUAREZ [sic] sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió al régimen que administra».

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión se profirió. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

Radicación n.° 98467 SCLAJPT-06 V.00 6 Por tanto, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que ISRAEL PATIÑO SUÁREZ promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98467 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________