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AL2724-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2724-2023 Radicación n.° 76231 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la solicitud de «aclaración» de la sentencia CSJ SL1905-2023, presentada por la apoderada de EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.

ANTECEDENTES A través de escrito remitido vía correo electrónico el 24 de agosto de 2023, la apoderada judicial del demandante Eduardo Méndez Polanía pretende la «aclaración» del numeral primero de la sentencia de instancia, en el sentido de: […] ordenar al señor EDUARDO MENDEZ POLANÍA y al señor abogado JOHN MANUEL PRECIADO, la devolución de la suma de dinero con que cada uno se quedó, debidamente indexada, a fin de no hacerla más gravosa la situación al trabajador, que se Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 2 encuentra en condición de discapacidad.

Dicha petición la fundamenta en lo siguiente: i) Que Jhon Manuel Preciado como apoderado de Méndez Polanía recibió de la General Motors Colmotores S.A. la suma de $69.179.569 a través del cheque n.° 0021032 del Banco HELM BANK girado a su nombre, en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá; ii) que de dicho valor el abogado en mención constituyó un título judicial por valor de $33.576.376 en «PAGO POR CONSIGNACIÓN» el cual le correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá: iii) que entre el hoy demandante y el abogado Jhon Manuel Preciado se pactaron unos honorarios del 30% del valor de la condena; y iv) que de acuerdo a lo resuelto en la decisión CSJ SL1905- 2023, se dejó sin fundamento la condena impuesta en el fallo de tutela del 28 de febrero de 2012, por ello, el profesional del derecho en mención «no tiene obligación de pago de honorarios» y «debe devolver a la entidad recurrente la totalidad de la suma de $35.603.193, que sin autorización se apropió por tal concepto, debidamente indexada».

Bajo estos argumentos, solicita que se «aclare» la decisión de instancia antes mencionada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la petición elevada, la Sala debe iniciar por precisar que la aclaración de la sentencia, en este caso Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 3 de la decisión de instancia, podrá tener lugar de oficio o a petición de parte, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Así lo consagra el artículo 285 del CGP: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En ese contexto, esta figura tiene por finalidad esclarecer aquellas frases o afirmaciones que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su «redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución» o la decisión adoptada. Así lo ha enseñado la Corte desde la providencia CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, que ha sido reiterada en múltiples decisiones, recientemente en la CSJ AL520-2023: La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).

Para efectos de examinar la procedencia de la petición de «aclaración» resulta necesario poner de presente que la decisión CSJ SL1905-2023, en su parte resolutiva consagró lo siguiente: Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión dictada el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al demandado en reconvención, para en su lugar, DECLARAR que EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA debe devolver a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($74.966.224) M/CTE., conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA restituir a la sociedad demandante en reconvención GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. la citada suma ($74.966.224), por concepto de los valores que se cancelaron en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y que deben ser devueltos a la empresa conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. Dicho valor deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, atendiendo la fórmula indicada por la Sala.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se encuentra en curso el proceso ordinario laboral de tasación de honorarios adelantado por el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra el abogado JHON MANUEL PRECIADO, para lo que resulte pertinente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido formulada por el demandado en reconvención.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión del a quo en los demás aspectos. Específicamente, la Sala determinó que Eduardo Méndez Polanía debía restituir a la sociedad demandante en reconvención General Motors Colmotores S.A. la suma de $74.966.224, por concepto de los valores que se cancelaron en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que el reintegro transitorio ordenado por el juez de tutela, quedó sin sustento jurídico y, por ende, dicho valor que se había sufragado por salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y la de la reinstalación, Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 5 debía reembolsarse.

Explicado lo anterior, desde ya debe advertirse que la orden impartida por esta Sala al señor Eduardo Méndez Polanía en la parte motiva y resolutiva de la decisión mencionada, no contiene ninguna frase o afirmación que sea susceptible de aclaración, toda vez que allí se precisó la cuantía que se debía reembolsar, se identificó el sujeto procesal sobre el cual recaía dicho mandato y se especificó que esa suma debía entregarse a la sociedad demandante en reconvención. Por tanto, no resulta procedente invocar la figura prevista en el artículo 285 del CGP.

En todo caso, debe destacarse que el fundamento de la petición de «aclaración» impetrada, que se instauró dentro del término legal de ejecutoria, resulta improcedente por lo ya expresado, además porque la parte actora lo que busca es modificar la condena impartida, al punto de incluir presupuestos novedosos a la discusión de fondo y a los argumentos adoptados por esta corporación para resolver tanto el recurso de casación como para proferir la sentencia de reemplazo, lo cual es inadmisible al amparo de dicha institución jurídica.

Se dice lo anterior, porque la solicitud tendiente a «ordenar al señor EDUARDO MENDEZ POLANÍA y al señor abogado JOHN MANUEL PRECIADO, la devolución de la suma de dinero con que cada uno se quedó, debidamente indexada, a fin de no hacerla más gravosa la situación al trabajador, que se encuentra en condición de discapacidad», Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamentalmente frente a la sentencia de instancia CSJ SL1905-2023 proferida por esta corporación, no cumple con los presupuestos del artículo 285 del CGP, en la medida que ni siquiera se ponen de presente las supuestas palabras o frases que ofrezcan en la decisión algún tipo de duda y que ameriten un esclarecimiento en relación a la devolución de dinero objeto de condena en la demanda de reconvención, sino que en esencia, lo que persigue el peticionario es la inclusión de una pretensión novedosa en este proceso y adicionar la parte resolutiva del fallo de instancia, en cuanto a la actuación de un profesional del derecho que no intervino ni está vinculado a esta contienda laboral, lo cual se itera no puede tener cabida.

Debe memorarse, que tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión, dado que procede frente a las expresiones o palabras que ha empleado el juzgador para dictar su decisión, pero no habilita un examen de los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.

De suerte que se trata de corregir las equivocaciones que pueden surgir de la comunicación del fallo adoptado, pero no cuestionar las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de lo resuelto. De ahí que la aclaración invocada resulta improcedente. Ahora, si se entendiera que lo pretendido por la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 7 peticionaria es la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, esta reclamación tampoco estaría llamada al éxito, dado que esta figura jurídica tiene cabida solo cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, siempre y cuando se presente dentro del término de ejecutoria; presupuesto que no acontece en esta oportunidad.

Puntualmente, la pretensión relativa a ordenar al abogado Jhon Manuel Preciado «la devolución de las suma de dinero debidamente indexada» que presuntamente le pagó General Motors Colmotores S.A. en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, corresponde a una petición novedosa en el presente litigio, frente a la cual la Corte no estaba llamada a pronunciarse en el sentido de ordenar al abogado la restitución de dineros, pues este hecho no se incluyó en la demanda inicial en los términos ahora planteados, además que, como se dijo, tal profesional del derecho no fue sujeto procesal de esta contienda, ya que ni siquiera fue convocado al proceso.

De tal suerte que la petición instaurada por la parte actora se negará por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO. - NEGAR por improcedente la solicitud instaurada por la apoderada de EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA, frente a la sentencia CSJ SL1905-2023 del 9 de agosto de 2023, proferida por esta corporación.

SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201200469-01 RADICADO INTERNO: 76231 RECURRENTE: GENERAL MOTORS - COLMOTORES S.A. OPOSITOR: EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17/11/2023, se notifica por anotación en estado n.° 160 la providencia proferida el 31 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________