CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81264 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2724-2018 Radicación n.°81264 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAMES ALBERTO ZULUAGA ALZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor James Alberto Zuluaga Alzate promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 2004, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que mediante providencia del 24 de mayo de 2017, la inadmitió para que esta fuera subsanada, por cuanto el poder se dirigió a una autoridad diferente de la que en realidad se presentó (Juez Laboral del Circuito de Armenia); cumplido lo cual por proveído del 21 de junio de 2017, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo.
Así mismo, dispuso comunicar la existencia de dicho proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez notificada la convocada, la contestó y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: « Inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica que se desprenda de lo probado». (fls. 30 a 34). Cumplido lo anterior, el vocero judicial de la parte actora solicitó aclaración del auto admisorio por ordenar la notificación a una entidad que no ha sido convocada dentro del presente trámite.
Previo a resolver sobre la contestación de la demanda y la petición anterior, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, señaló que examinado el expediente advirtió que la reclamación sobre el derecho pensional pretendido en este asunto fue reconocido mediante resolución No. 001011 del 24 de febrero de 2005 « y todas las reclamaciones realizadas por la parte actora fueron radicadas ante la Seccional de Armenia Quindío», por ello y en atención al nuevo criterio de esta Sala «en donde se estableció que ante la naturaleza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el juez competente para tramitar las reliquidaciones de pensiones, es el juez del domicilio donde se realizó la reclamación administrativa».
En respaldo reprodujo lo que consideró pertinente de la providencia CSJ AL 20 abril. 2016, rad. 70104, por lo que declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito Reparto de Armenia. (fl. 45). Recibido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 8 de mayo de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que una vez que su homólogo de la ciudad de Pereira, admitió la demanda sin reparo alguno y adelantó el proceso, por tanto, asumió la competencia y ante el silencio que guardó la parte demandada no era dable, de oficio, declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, por lo que es el remitente el competente para continuar conociendo del presente asunto.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se presentó la reclamación administrativa del derecho reclamado judicialmente; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto y al no ser objeto de disenso por la demandada a través del medio exceptivo respectivo.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, prevé:
ARTÍCULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora bien, como al interior del expediente obra la Resolución n.º 001011 del 24 de febrero de 2005, expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda, por medio de la cual concedió la indemnización sustitutiva de la pensión y que se notificó personalmente al actor en Armenia; sin embargo, dicha actuación no puede tenerse en cuenta para efectos de establecer la competencia, en tanto dicha petición no guarda relación con el derecho pensional pretendido en el presente asunto, contrario a lo expresado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, ni tampoco resulta cierto que en dicho acto administrativo se le concediera pensión alguna al aquí demandante.
Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que por reparto se le asignó este asunto, quien, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada (Colpensiones), la que en su debida oportunidad legal, la contestó y sin cuestionar la competencia que asumió la citada autoridad judicial, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 30 a 34).
En consecuencia como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, admitió la demanda en providencia del 21 de junio de 2017 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que la convocada formulara el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso dicha autoridad declarara su falta de competencia. El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los asuntos del trabajo por el principio de la integración normativa, se ocupa del trámite de los conflictos de competencia y preceptúa en el inciso segundo de manera perentoria que « El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del presente trámite, pretenda desprenderse del mismo por su propia iniciativa, cuando la parte que podía alegarla, guardó silencio, es decir que en este asunto existió una prórroga de competencia, situación que se ajusta a la indicada en el referente legal citado, por tanto no resulta procedente la declaratoria de incompetencia. De ahí que conforme a lo preceptuado en la disposición citada en precedencia, sea el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Por último, es advertir que la jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira no decidió un asunto de condiciones similares al presente, a contrario sensu, corresponde a circunstancias diferentes de las acaecidas en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por James Alberto Zuluaga Alzate contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9