SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2723-2024 Radicación n.° 94147 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que instauró la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD -EMSSANAR E.S.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tramite al cual se vinculó como litisconsortes necesarios al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la entidad recurrente; sin embargo, la Corte evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que, de haberse advertido oportunamente, Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 2 habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta corporación. I.
ANTECEDENTES La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud - EMSSANAR E.S.S. instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que fuera condenada a cancelarle la suma de $353.068.220, correspondiente a 169 recobros que fueron «realizados con base en fallos de tutela» que le impusieron la prestación de diferentes servicios y el suministro de unos medicamentos no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S; los intereses corrientes y moratorios; los perjuicios morales; y las costas del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a través de proveído del 12 de abril de 2019, integró como litisconsorte necesario a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud -Adres. Luego, mediante actuación del 20 de agosto de 2019, vinculó como litisconsortes necesarios al Departamento del Valle del Cauca, al Consorcio SAYP 2011 y a la Unión Temporal -Nuevo FOSYGA, periodo 2011-2014.
De forma posterior y en decisión del 3 de julio de 2020, el juzgado, de oficio, dejó parcialmente sin efecto la actuación surtida el 20 de agosto de 2019, en dicho sentido, desvinculó Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 3 del juicio al Consorcio SAYP 2011 y a la Unión Temporal - Nuevo FOSYGA, periodo 2011-2014. En audiencia celebrada el 15 de octubre siguiente, el juez de primer grado declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, lo anterior en consideración a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con decisión del 8 de noviembre de 2018 había definido que de esta contienda le correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria laboral.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Y PROBADA la EXCEPCIÓN de COBRO DE LO NO DEBIDO, formulada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, representada legalmente por el señor CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, o por quien haga sus veces, a pagar DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTE FALLO, a favor de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS, representada legalmente por el señor CARLOS EDMUNDO FAJARDO PABÓN, las siguientes sumas por concepto de recobros autorizados en fallos de tutela, que a continuación se relacionan: […] TOTAL $353.068.220 El monto de los recobros deberá ser cancelado junto con los intereses corrientes y moratorios, previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, conforme a la certificación que expida la Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 4 Superintendencia Financiera, los cuales se causarán a partir de la ejecutoria del presente fallo. 3.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, representada legalmente por el señor CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 4.- ABSOLVER A LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, representada legalmente por el señor ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o por quien haga sus veces, y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora CLARA LUZ ROLDAN, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. 5.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $10.592.046,60, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la demandada ADRES. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En virtud de la apelación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 346 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a ADRES al reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 365 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, a partir de la ejecutoria del presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ADRES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 5 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres interpuso recurso extraordinario, que le fue concedido y, una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 7 de junio de 2023.
Posteriormente, se presentó la respectiva sustentación de la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural el 22 de noviembre de 2017 (f.o 31), estableció la consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Por consiguiente, las sentencias judiciales adversas a entidades de esa naturaleza son consultables, con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recursos de apelación. Esto, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta fue establecido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, la totalidad de las razones que fundamentan la decisión y las condenas impuestas por el juez de primer grado.
Al efecto, en providencia CSJ AL903-2019, la Corte explicó: Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Unidad accionada, pues únicamente resolvió el punto de apelación atinente a establecer si el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del actor era el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en el 36 de la Ley 100 de 1993, sin examinar si aquel tenía o no derecho al reajuste de la prestación. Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que se surte por ministerio de la ley e impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del a quo, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres, pues su estudio se limitó a dilucidar los puntos de la apelación interpuesta.
En efecto, entre otros aspectos, el juez de segundo grado sostuvo que como «en el recurso de apelación no se incluyó como objeto de inconformidad el supuesto que correspondiera o no al ADRES el reconocimiento del recobro aquí reclamado por EMSSANAR, aspecto que se propuso en la contestación de la demanda», ello quedó «zanjado en sede de primer grado»; cuando este punto debió resolverse en consulta.
Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo expuesto implica que el ad quem no conoció de manera integral todas las condenas adversas a esa convocada a juicio. De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
En consecuencia, declárese la nulidad de la actuación surtida en la sede extraordinaria desde el auto admisorio del recurso de casación. Como la Corte carece de competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, resulta improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al juez colegiado de origen para que, de ser necesario, ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso, de fecha Radicación n.° 94147 SCLAJPT-10 V.00 8 7 de junio de 2023, en consecuencia, improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DB67E23119282B135C320CDB2D0EDD4572B699F3501220FCC9AC569E3C57E7D Documento generado en 2024-05-24