SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2722-2023 Radicación n.°99518 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 2 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DEL PILAR GUTIÉRREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Gloria del Pilar Gutiérrez instauró proceso ordinario laboral contra la Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 2 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia de ello ordenara el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes, rendimientos financieros, bono pensional y cuotas de administración; que Colpensiones debe activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 21 de junio de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante GLORIA DEL PILAR GUTIÉRREZ del régimen de prima media al de ahorro individual a través de la AFP Porvenir el día 9 de abril del año 2002 y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a Porvenir S.A., traslade los recursos y sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, correspondiente a aportes, rendimientos financieros y bono pensional a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que active la afiliación a favor de la señora demandante recibe los recursos y los acredite como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, dada la consecuencia natural de esta ineficacia.
SEGUNDO: No condenar en costas ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 3 ADICIÓN AL NUMERAL UNO. Igualmente se debe trasladar lo correspondiente al bono pensional que obra en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante junto con los rendimientos y los aportes.
Contra la anterior determinación la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo no apelado y definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, donde adicionó la de primer grado y dispuso: Primero.- Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, además de los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante con sus respectivos rendimientos, lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Segundo.- Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de conceder a Porvenir SA, el término de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las sumas ordenadas.
Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Cuarto.- Sin costas en esta instancia. Inconforme con la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante auto de 2 de diciembre de 2022 lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia de primera Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones, «las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual de la demandante correspondiente a aportes, rendimientos financieros y bono pensional.
Condenó a Colpensiones a aceptar las sumas trasladadas, activar la afiliación de la accionante y actualizar su historia laboral». En la segunda instancia se adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, además de los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus respectivos rendimientos, «lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS», los cuales al momento de cumplir lo ordenado deberán discriminarse con los «respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen», y por tanto la impugnante carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala.
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues el interés de la demandada está determinado por el Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 5 monto de las condenas que se le hayan impuesto, por lo que no es cierto que la adición a la orden de retornar a Colpensiones además de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, lo atinente a «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», no le cause perjuicio alguno, al efecto precisó que las sumas correspondientes a seguros provisionales, los gastos de administración con cargo a su patrimonio, suponen una afectación patrimonial que supera los 120 SMLMV.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 24 de marzo de 2023, el juez plural para mantener su posición consideró que resulta insuficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que pueda generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los valores indicados en la adición a la sentencia de primer grado por concepto de «gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima», pues conforme a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala se ha reiterado con profusión la falta de interés para recurrir en casación en los asuntos como el presente, por tanto, se niega la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio. Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende adicionó la de primera instancia en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente debe trasladar a Colpensiones las sumas de dinero descontadas a la demandante correspondientes a «gastos de administración […], primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] debidamente indexado».
De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada impugnante se Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 7 contrae únicamente a estos aspectos. Advertido lo anterior, se tiene, que la decisión antes aludida, a través de la cual se ordenó a la AFP Porvenir S.A la devolución de los conceptos mencionados a Colpensiones, estableció los parametros sobre los cuales debe realizarse el cálculo para entrar a cuantificar el interés económico, carga que se encuentre radicada en cabeza del impugnante, es decir, debe demostrar con claridad que el monto correspondiente a los gastos de administración, cumple con la cuantía contenida en el artículo 86 del CPTSS, para la viabilidad del recurso extraordinario presentado por el recurrente.
En ese orden de ideas, no se observa que exista en el expediente parámetros que permitan cuantificar el agravió sufrido por el recurrente con la decisión del juez de apelaciones, pues, no resulta procedente entrar a calcular el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó, al denegar el recurso de casación Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 8 propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin lugar a costas por cuanto no se causaron por el silencio de los opositores. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Gloria del Pilar Gutiérrez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99518 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°176 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________