CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81012 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2722-2018 Radicación n ° 81012 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala sobre la remisión del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO) y ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Por no haberse acordado la totalidad de los puntos en discusión, dentro de la etapa de arreglo directo entre la empresa y su sindicato, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 0226 de 26 de enero de 2018, ordenó la constitución del respectivo Tribunal de Arbitramento, para proferir el laudo requerido. El 23 de marzo de 2018, fue expedido el laudo arbitral, respecto del cual se remitieron comunicaciones tanto al gerente de la compañía, como al presidente del sindicato, citándolos a las instalaciones del Tribunal para surtir la notificación de lo decidido, a la cual asistió únicamente el representante legal de la empresa, con quien se efectuó en debida forma la notificación personal del laudo el día 02 de abril de 2018.
Asimismo, a folio 94 del cuaderno principal obra registro del correo electrónico remitido al sindicato el día 28 de marzo de 2018, referenciado «notificación del laudo arbitral», a través del cual la Secretaria del Tribunal informó: De acuerdo con la solicitud del árbitro del sindicato y teniendo en cuenta que no se pudieron hacer presentes en la sede del Tribunal, les envío copia del Laudo Arbitral para efectos de llevar a cabo la notificación personal de éste.
Así mismo, envío el acta de notificación para que sea diligenciada y devuelta hoy mismo. En caso de no recibir de vuelta el acta de notificación debidamente firmada y para efectos de respetar el debido proceso y el derecho de defensa, se procederá a notificarlos mediante edicto. El 04 de abril de 2018, el apoderado del sindicato, quien corroboró que el laudo le fue notificado el 28 de marzo del mismo año, interpuso recurso de anulación contra la referida decisión del 23 de marzo de hogaño. La Secretaria del Tribunal de arbitramento expidió un acta en los siguientes términos: En Bogotá a los 6 días del mes de abril de 2018, una vez notificada la Empresa de manera personal y la Organización Sindical mediante correo electrónico y por conducta concluyente del Laudo Arbitral proferido el 23 de marzo de 2018, se procederá por instrucción de los árbitros con el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, teniendo en cuenta el recurso de anulación interpuesto por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, toda vez que se interpuso mediante el término legal y mediante apoderado.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta de vital importancia recordar, que existen normas jurídicas que tienen por objeto asignar y concretar, en los casos particulares, los factores de competencia de las diferentes autoridades judiciales de acuerdo a las facultades atribuidas por la ley, como es el caso de la competencia funcional derivada del uso de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, como el recurso de anulación de un laudo arbitral proferido para dirimir un conflicto colectivo o económico del trabajo, como aquí ocurre.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto por esta Sala en providencia AL2629-2014 en la que se indicó: […] La asunción de competencia funcional por parte de la Corte frente a esta clase de laudos sólo se produce ante dos situaciones: la primera, cuando se concede el recurso de anulación contra el laudo arbitral que decide el conflicto colectivo de carácter económico (numeral 2.
Del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001); y la segunda, cuando se niegue el antedicho recurso y se impugne la decisión a través del recurso de queja (numeral 3., ibídem). En ambos casos para que la Corte asuma la dicha competencia funcional, el Tribunal de Arbitramento deberá primeramente haber efectuado los correspondientes juicios de procedencia, oportunidad, legitimación e interés para actuar de quienes impugnen el respectivo laudo arbitral y, como consecuencia de ello, proferir la decisión que habilite la competencia de la Corte; en caso de que el recurso haya sido concedido, a efectos de resolver el recurso extraordinario, y en caso de que haya sido negado, a los propios de determinar si ha lugar al mismo previos los anunciados juicios.
Por manera que, no es de su competencia pronunciamiento alguno sobre la viabilidad del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral que define un conflicto colectivo de carácter económico, si previamente no ha sido concedido o negado el recurso por el único competente para ello: El Tribunal de Arbitramento que dictó el laudo arbitral impugnado.
Así las cosas, y como quiera que el Tribunal de Arbitramento, guardó silencio respecto de la concesión o negación del recurso de anulación interpuesto, no es procedente que esta Sala de la Corte asuma competencia alguna, para emitir un pronunciamiento que le es ajeno. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al referido Tribunal para que haga lo propio de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la devolución del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO) y ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., para que aquél profiera la decisión que corresponde conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5