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AL2721-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2721-2022 Radicación n.°92529 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja presentado por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 26 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que LUIS ALBERTO LOZANO ARIAS, promovió en contra de LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y la recurrente AFP PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se declare sin efecto y validez el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 2 Invalidez del 15 de agosto del año 2014, en el cual, se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 43.60%; y en consecuencia se indique, que tiene una PCL superior al 50% de origen común estructurada el 2 de junio del año 2012.

En virtud de lo precedente, solicita, se condene a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento de la pensión de invalidez; lo ultra y extra petita; y las costas y agencias en derecho. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 9 de octubre de 2018, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de petición antes de tiempo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIEZ y a PORVENIR S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda TERCERO: SIN COSTAS para las partes.

CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo, remítase al superior en CONSULTA. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar la NULIDAD del dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ el 15 de agosto del 2014 y en consecuencia, tener como válido y para todos los efectos el emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL el 5 de diciembre del 2016 (…).

SEGUNDO: ORDENAR A PORVENIR S.A estudie la procedencia Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 3 o no de la pensión de invalidez deprecada por el actor, teniendo en cuenta para ello el dictamen proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL el 5 de diciembre del 2016, sin que, en caso de tener el demandante derecho a la prestación esta se vea afectada por la prescripción, al igual que se advierte que en caso de presentarse alguna diferencia respecto a la pensión de invalidez, diferente a la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, de acudir a la jurisdicción para zanjar sus diferencias.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. En desacuerdo con la anterior decisión, la entidad demandada AFP PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, por considerar, que no existe una condena económicamente determinable, para tasar el interés para recurrir, pues la carga impuesta a la convocada conlleva una obligación de hacer, específicamente “estudiar la procedencia de la pensión de invalidez deprecada por el actor, teniendo en cuenta para ello el dictamen proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL el 5 de diciembre de 2016” La mandataria judicial de la parte accionada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que el juez colegiado desconoció la procedencia de efectuar la liquidación de la prestación deprecada; que según las normas para tal efecto, debe corresponder al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual estima, arrojaría una condena de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 86 del CPTSS; que al determinar a cargo de Porvenir S.A, el reconocimiento y pago de una obligación de tracto sucesivo, se debe tener en cuenta el valor de las mesadas que se causen a futuro. ‘’En el caso en concreto, Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 4 el señor LUIS ALBERTO LOZANO ARIAS, tiene 54 años de edad y según la esperanza de vida estimada, vivirá durante por lo menos 20 años más, tiempo en que se seguirán causando las mesadas pensionales’’ Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 26 de julio de 2021, en el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja ante esta Corte.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 5 inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).

Así, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Frente al anterior aspecto, esta Corporación, en proveído CSJ AL3716-2021, precisó: …el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».

En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 6 que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Acorde a los lineamientos jurisprudenciales trascritos, cabe precisar, que le asiste razón al Tribunal cuando señala, que en las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga de estudiar la procedencia o no de la pensión de invalidez no le genera detrimento patrimonial alguno, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con las cargas impuestas.

En consecuencia, al no existir una condena que sea determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, como ya se mencionó, no se evidencia que el Tribunal con su decisión de no conceder el recurso de casación haya cometido yerro alguno, por lo que la Sala lo declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida 25 de marzo de 2021, Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 7 dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO LOZANO ARIAS, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y la recurrente AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92529 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________