CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78208 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2721-2018 Radicación n.° 78208 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN, dentro del trámite de casación adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Por auto del 02 de agosto de 2017, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 10 de agosto de 2017, y venció el 11 de septiembre de la misma anualidad, sin que se presentara demanda de casación. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de fecha 03 de octubre de 2017, notificado por estado el 04 del mismo mes y año, se declaró desierto el recurso, y se ordenó devolver el expediente al tribunal del origen.
El 06 de octubre de 2017, el representante judicial de la parte recurrente allegó un escrito, a través del cual solicitó la «… nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, artículo 29 Constitución Nacional, principio de publicidad, contenido en el canon 42 del Código de Procedimiento Laboral». Lo anterior, argumentando que el proceso laboral inició en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicación 76001310500120150043900, el cual fue fallado el 10 de mayo de 2016, y enviado por recurso de apelación al Tribunal Superior de Cali, sin modificar la radicación original del proceso, con acta de reparto número 76001310500120150043901.
Posteriormente, frente a la decisión del colegiado se elevó recurso extraordinario de casación, por lo que indicó que a partir de la concesión del mismo, empezó a consultar el proceso bajo la radicación 76001310500120150043901; sin embargo, señaló que al llegar el proceso a la Corte Suprema de Justicia, el año de radicación de 2015 fue cambiado por el 2016.
Así las cosas, expuso que se presentó una indebida notificación haciéndolo inducir en un error, sin poder consultar la fecha de admisión del recurso, ni el lapso del traslado para presentar la receptiva demanda de casación, vulnerando con esto el principio de publicidad y el debido proceso. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, se corrió traslado a la parte opositora, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual allegó poder y memorial en el que refirió que se atiene a lo que decida la Corporación. II.
CONSIDERACIONES Observa esta Sala que existe una inconsistencia en el número de radicado único nacional consignado en las carátulas que integran el expediente, dado que, el CUNR consignado tanto en el cuaderno contentivo del recurso extraordinario de casacion, como en el del juzgado de origen, y en el Sistema de Gestión Siglo XXI, señalan como año de radicación el 2016; sin embargo, al revisar la ficha de reparto se puede verificar que el año de radicación del proceso fue en el 2015, que coincide con el cuaderno de la segunda instancia. Al respecto, esta Corte ha precisado que la consulta del estado de los procesos judiciales vía Internet, se constituye en una herramienta que sirve de apoyo a las partes y sus apoderados, para mantenerlos informados sobre las actuaciones que fueron o están siendo surtidas en un determinado litigio, y si bien tal instrumento no reemplaza los medios legalmente establecidos para la publicidad de las actuaciones judiciales, ni es considerado un medio idóneo de notificación, sí se ha entendido que lo que en el sistema de información de procesos se registra proporciona confianza y seguridad a los usuarios, lo que impone que los datos allí consignados deban ser fieles al desarrollo de proceso.
Para el caso que nos ocupa, y pese a que existe una inconsistencia en el número de radicado único nacional consignado en las carátulas de los cuadernos que integran el expediente, especialmente el cuaderno contentivo del recurso extraordinario de casación y en el Sistema de Gestión Siglo XXI con el asignado en la ficha de reparto, se pudo verificar que no se violó el derecho al debido proceso, ni el principio de publicidad, pues el apoderado judicial contaba con otras formas de consulta, tales como el número de cédula de la poderdante -demandante recurrente-, o con el nombre completo de la misma.
En efecto, realizada la consulta a través del Sistema de Gestión por parte de esta Sala, se verificó que el proceso era susceptible de ser localizado a través del nombre y/o cédula de la accionante. Así las cosas, la situación descrita no le impidió al apoderado del recurrente hacerle seguimiento al proceso, ya que la búsqueda en el sistema de gestión no se agota únicamente con el número de radicado nacional sino que también se puede generar con el nombre completo o con el número de cédula de la parte que representa, por lo tanto, esta Sala encuentra infundados los argumentos esgrimidos por el profesional del Derecho, razón por la cual, no es viable acceder a la nulidad pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: No se accede a la solicitud de nulidad pretendida por el apoderado de la parte recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconócese a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 198102, como apoderada de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que obra a folios 17 a 21 de este cuaderno.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6