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AL2720-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2720-2023 Radicación n.°99426 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala lo que corresponda sobre el recurso de queja propuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el auto de fecha 1 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo que aparece en el expediente digital remitido a esta Corporación, se sabe que la demandante, Carmen Elisa Ortiz Caselles presentó ante los Juzgados Laborales de Circuito de Cúcuta, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 2 con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), como consecuencia de ello, ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, junto con los rendimientos financieros, así como cualquier otro derecho que se demuestre en el proceso y las costas.

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 11 de octubre de 2019 admitió la acción y ordenó su enteramiento a las opositoras de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y correr los traslados respectivos. Igualmente, notificar la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La notificación a Colpensiones se cumplió de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través de mensaje de datos a la dirección electrónica que la entidad dispuso para los señalados fines; y, a la AFP Protección en la sede judicial previa citación para ese acto procesal remitida a la dirección física señalada en el escrito genitor.

Cumplidas las diligencias de notificación, mediante providencia de 16 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la contestación a la demanda respecto a la AFP Protección y en relación a la demandada Colpensiones dispuso tener por no contestada la demanda y Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 3 fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 27 de abril de 2022 a la hora de las 2:30 p.m. Contra la anterior determinación Colpensiones, en forma simultánea: i) interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; ii) presentó la contestación a la demanda, y, iii) formuló incidente de nulidad por indebida notificación para lo cual adujo, en síntesis, que «no existe prueba sumaria de que el mensaje se haya abierto o entregado con éxito, únicamente aparece la manifestación de “SE COMPLETO LA ENTREGA A ESTOS DESTINATARIOS O GRUPOS, PERO EL SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIO INFORMACION DE NOTIFICACION DE ENTREGA».

Por proveído de 25 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento determinó que el enteramiento a la demandada de la existencia del proceso se realizó vía correo electrónico y notificada de conformidad «con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y conforme se puede observar que la misma apelante aporta con el escrito el stiker de recibido que se lee:“ ROTONDA VIRTUAL DESPACHO JUDICIALES BOGOTA D.C., Demandas Judiciales y tutelas, el día 29 de octubre de 2019, a las 10:16:59 a.m.,, venciéndosele el termino para contestar la demanda el día Veinte (20) de noviembre de 2019», por lo que en efecto, la demandada Colpensiones fue notificada en debida forma, y por tanto, deviene extemporánea la contestación a la demanda por efectuarse una vez vencido el término para ello, por lo que Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 4 negó la reposición solicitada y concedió el recurso subsidiario de apelación. Llegado el expediente al Tribunal, se le imprimió el trámite respectivo; no obstante, el colegiado de instancia al decidir sobre el medio de impugnación puesto a su consideración, al verificar la observancia de las formas propias, estableció que el recurso se interpuso extemporáneamente, por lo que mediante providencia de 1 de junio de 2022, resolvió: 1º.

DEJAR sin valor ni efecto alguno los autos proferidos el 25 de marzo de 2022 y 20 de abril hogaño. NO CONCEDER POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la providencia del 16 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander. 2º.

Sin costas. Contra esta última determinación la vocera judicial de la demandada Colpensiones interpuso «recurso de queja contra el auto de 1º de junio de 2022 por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la providencia de 16 de febrero del mismo año», en su argumentación reitera lo expuesto en la impugnación contra el proveído de fecha 16 de febrero de 2022 proferido en primera instancia. El sentenciador de segundo grado con providencia de 16 de junio de 2022 negó la reposición solicitada y concedió el recurso subsidiario de queja y ordenó la expedición de «las piezas procesales pertinentes para el trámite del mismo».

Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES El literal A) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, enuncia los asuntos que conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto).

Así mismo, en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 6 Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional del auto denegatorio de la apelación o de la casación, según el caso, lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación. A su vez, el precepto 353 del mismo ordenamiento consagra: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)».

La disposición reproducida en precedencia, permite inferir, que por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al pronunciamiento denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que estos medios de impugnación se hubieran concedido, y la providencia respectiva sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte afectada deberá formular directamente la queja respecto de esta última decisión, dentro del término de la ejecutoria.

Se destaca que en las circunstancias reseñadas, es menester que la parte interesada en el medio de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 7 adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que la discusión esté encaminada a controvertir la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la casación, según se trate, deben ser concedidas.

Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

En suma, para los efectos que conciernen a la competencia de la Corte, resulta inviable resolver de fondo el recurso concedido por el tribunal de origen, en tanto que revisado el trámite, no se advierte la interposición del recurso de casación, ni mucho menos, la providencia que negó la concesión de la casación, para ser procedente la invocación Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 8 subsidiaria de la queja; las reseñadas circunstancias revelan la ausencia de materia sobre la cual emitir pronunciamiento en esta sede.

Tampoco la anterior falencia se puede superar a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues para tal proceder se requiere verificar no solamente el requisito de oportunidad, que resulta impostergable, sino deducir que efectivamente que el recurso «resultare procedente», situación que no acontece en el presente asunto.

En consecuencia, se rechazará el recurso de queja por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el auto de fecha 1 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 99426 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°176 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________