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AL2720-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2720-2022 Radicación n.° 91651 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 21 agosto 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Orlando Cárdenas Sánchez instauró proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a la demandada a reconocer e incluir en el reporte de semanas cotizadas en pensiones “al señor ORLANDO CÁRDENAS SÁNCHEZ” los aportes realizados por intermedio de las sociedades LADRILLERA Radicación n.° 91651 SCLAJPT-06 V.00 2 SAN JOSÉ S.A Y ARCILLAS SAN JOSE S.A. liquidadas; así mismo, a pagar las costas del proceso y lo ultra y extra petita que resulte demostrado.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a incorporar en la historia laboral del señor ORLANDO CÁRDENAS SÁNCHEZ c.c. 3.231.779, en su totalidad el período comprendido entre el 13 de enero, de 1989 hasta el 18 de abril de 2008, bajo la relación laboral configurada con la empresa Ladrillera San José S.A. NIT 860014658, con base en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a adicionar las semanas correspondientes a los siguientes ciclos: CICLO SALARIO 07-1997 $310.000.oo 11-1997 al 9-2004 $326.000.oo 06-2006 $613.000.oo 10-2006 al 15-04-2008 $736.000.oo TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.OOO.OOO.oo a favor de la parte actora.

SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA, para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto 2020, revocó la Radicación n.° 91651 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 25 de marzo de 2021, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte; para ello, adujo que: “…"Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandante se funda en las pretensiones que le fueron negadas en el fallo de segunda instancia, luego de revocar el fallo proferido por e\ A quo, que para el presente caso se concretan en el reconocimiento y pago de los aportes dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1989 a 18 de abril de 2008, bajo la relación laboral configurada con la Sociedad Comercial Ladrillera San José S.A, identificada con el Nit. 860014658, a favor del señor ORLANDO CÁRDENAS SÁNCHEZ. … Al realizar la liquidación, correspondiente arrojó la suma de $180.260.690,00 guarismo que supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para conceder el recurso.

En consecuencia, y al hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, SE CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.” II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Radicación n.° 91651 SCLAJPT-06 V.00 4 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. Ver CSJ AL5362-2021, CSJ AL3716-2021, entre otras. En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, pues estas se contraen a que se incluya en la historia laboral del demandante, los aportes realizados a su favor por la Sociedad Comercial Ladrillera San José S.A y Arcillas San José Liquidadas, lo que implica que no son cuantificables pecuniariamente.

Tal situación se evidencia en la parte resolutiva del fallo proferido por el juez primigenio, y que fue revocado por el Tribunal, Conforme a lo precedente, es preciso rememorar el criterio jurisprudencial CSJ AL 91609-2021, relacionado con Radicación n.° 91651 SCLAJPT-06 V.00 5 las condenas eminentemente declarativas, que entrañan situaciones que no son susceptibles de cuantificarse o concretarse en determinada suma; en el que se indicó: En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte por ejemplo, en los proveídos CSJ AL2183-2017 y CSJ AL5066-2019, que no es procedente conceder el recurso extraordinario frente a sentencias de condenas declarativas al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación; máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182- 2019, CSJ AL2184-2019, entre otros).

Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, pues en este caso como se dijo en precedencia, se trata de una sentencia eminentemente declarativa, relacionada con la corrección de la historia laboral del recurrente, a efectos de que se incluyan aportes efectuados por su empleador, más no es un cálculo actuarial, como así lo entendió el juez colegiado al estimar el interés jurídico de la parte demandante.

Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante y concedido por el Tribunal, y se dispondrá que sea devuelto al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91651 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial del accionante ORLANDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 21 agosto 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91651 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 087 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________