SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2719-2023 Radicación n.°91572 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de corrección de error aritmético incurrido en la sentencia CSJ SL 1078 de 25 de enero de 2023, formulada por ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO en el trámite del recurso de casación adelantado dentro del proceso ordinario que siguió la peticionaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1078-2023 de 25 de enero de 2023, notificada por edicto de 24 de abril de la presente anualidad, esta Sala de Casación resolvió: […] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, modificar los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer la pensión de vejez a la señora Elisana Velásquez Fandiño bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $3.435.698,73 a partir del 1 de enero de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a las siguientes diferencias, las cuales deberán ser indexadas conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. Mesada reconocida año Mesada liquidada 87% IBL Diferencia Año 2015 $3.070.211 $3.435.698,73 $365.548.73 Año 2016 6.77% $3.278.064 $3,668,295,53 $390.231,53 Año 2017 5.75% $3.466.553 $3.879.222,52 $412,669,52 Año 2018 4.09% $3.608.335 $4.037.882.72 $429.347 Año 2019 3.18% $3.723.285.41 $4.166.287.39 $443.000.97 Año 2020 3.80% $3.864.770,87 $4.324.606.31 $459.835,44 2021 1.61% $3.926.993,68 $4.394.232,47 $467.238,79 2022 5.62% $4.147.690.72 $4.641.188,33 $493.497,61 202313.12% $4.691.867,74 $5.250.112,24 $588.244,50 Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 3 A través de correo electrónico la parte demandante solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia, pues consideró que: En el presente caso, el error matemático radica en que si bien es cierto en la Resolución No. SUB203912 el IBL de mi poderdante fue calculado en $3.949.079, dicho valor corresponde al cálculo actualizado de su IBL pero hasta 2 (sic) el año 2014, pues hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad mi poderdante prestó sus servicios, y hasta esa fecha debe calcularse su IBL.
Ahora bien, y comprendiendo que la oscuridad en el cálculo es causada por la ambigüedad de la resolución del propio COLPENSIONES, los cálculos de dicha resolución preceptúan lo siguiente: IBL $3.949.079 x 75% = $2.961.809 Pensión REAJUSTADA al año 2015 (IPC 3.66% IPC año 2014) = $3.070.211 Claramente, el 75% del IBL NO ES $3.070.211, sino que dicho monto pensional calculado por COLPENSIONES corresponde al IBL actualizado hasta la fecha de retiro (2014), multiplicado por la tasa de reemplazo del 75%, cuya pensión arroja el resultado de $2.961.809 que corresponde a la pensión para el 31/12/2014 (fecha de la última cotización), pero que para el 2015 al ser inmediatamente ajustada con el IPC del año que termina (3.66%), la pensión para el año 2015 en efecto es $3.070.211,tal y como lo señala la resolución de Colpensiones, pero por efectos del reajuste pensional.
Es evidente que dicha oscuridad hizo incurrir en error a la H. Corte, pues el 75% del IBL de $3.949.079 no es los $3.070.211 que se mencionan, pues dicha suma corresponde a más del 77,74% del mismo IBL, desviación que se causa precisamente ante la falta de claridad de la Resolución SUB 203912 de donde se extraen los datos económicos para los cálculos matemáticos.
Así las cosas, el correcto cálculo matemático es el siguiente: IBL $3.949.079 x 87% = $3.435.698,73 Pensión REAJUSTADA al año 2015 (IPC 3.66% IPC año 2014) = $3.561.445,30 Así las cosas, la pensión inicial de mi poderdante, calculada con los correctos parámetros matemáticos, correspondería a $3.561.445,30, pues en la realidad matemática de las fórmulas, esa es la cuantía correcta conforme la decisión de fondo adoptada, solicitando encarecidamente al despacho que la sentencia sea corregida en tal sentido.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de una providencia. […] en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia, como lo enseñara esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL11162- 2017, reiterada en AL 1576-2023. […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 5 En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL4943-2018, AL 1576- 2023). Así pues, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la demandante y pronunciada por esta Corte, se evidencia lo siguiente: • Las sumas y factores tomados en cuenta a efectos de realizar la reliquidación del IBL se centraron exclusivamente en verificar el monto de la pensión de vejez, equivalente al 87% de conformidad con lo señalado en las pretensiones de la demanda. • La sentencia de primera instancia decidió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer la pensión de vejez reconocida a la señora Elisana Velásquez Fandiño bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $3.561.445 a partir del 1 de enero de 2015.
Segundo. Condenar a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante Elisana Velásquez Fandiño a reconocer y pagar a la demandante las diferencia que se causan entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se debían cancelar a partir del 1 de enero de 2015, teniendo como mesada pensional la suma de $3.561.445 y hasta cuando se efectúe su pago, debidamente indexada y con los descuentos en Salud Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 6 • En sentencia de instancia, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta la Sala tomó en cuenta para efectos de realizar las operaciones y cálculos los siguientes valores: IBL: $3.949.079 (Resolución SUB 203912 folio 19 cuaderno digital1) Ahora bien, en consideración a que el IBL señalado por Colpensiones asciende a $3.949.079 y de acuerdo con la Resolución SUB203912 el 75% equivale a $3.070.211.
Calculado el 87% sobre dicho IBL ($3.949.079) este asciende a $3.435.698.73, valor de la mesada pensional del año 2015, suma que en efecto, debía calcularse tomando en cuenta el 3.66%, porcentaje que corresponde al IPC de 2014, incremento ordenado para el año 2015, lo cual arroja una mesada equivalente a $3.561.445,3. A esta conclusión se llega sin variar o alterar los elementos de juicio que sirvieron de base para practicar la liquidación de la prestación pensional, puesto que el cálculo se efectúo con los valores tomados en el fallo -IBL y el monto a calcular, tasa de remplazo que equivale al 87%.
Ahora bien, los incrementos fueron aplicados año por año así: 2015 (3.66%), 2016, (6,77%), 2017 (5.75%), 2018, (4.09%), 2019 (3.18%), 2020 (3,80%), 2021 (1,61%), 2022 1 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2021081705214 (1).pdf file:///E:/Users/AliciaRA/Downloads/Primera%20Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente%20Primera%20Instancia_2021081705214%20(1).pdf file:///E:/Users/AliciaRA/Downloads/Primera%20Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente%20Primera%20Instancia_2021081705214%20(1).pdf Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 7 (5.62%), 2023 (13,12%).
Las diferencias se calcularon como inicialmente fueron liquidadas en la sentencia de casación, desde el año 2015 hasta el año 2023, sin discriminar pago de mesadas y atendiendo los parámetros de la consulta. En resumen, la corrección se sustentó en la aplicación del reajuste a tomar en cuenta para el año 2015, lo que dio origen a la corrección aritmética.
Siguiendo lo expuesto corresponde entonces acceder a la corrección aritmética solicitada, e incluir el incremento previsto para el año 2015, el cual no fue tenido en cuenta en la liquidación inicial, lo cual origina el error aritmético señalado por la recurrente. Corresponde entonces realizar la corrección aritmética solicitada, valores que a continuación se calculan así: VIGENCIA VALOR DE MESADA PENSIONAL OTORGADA CON T. R. = 75% VALOR DE MESADA PENSIONAL ESTABLECIDA CON T.R. = 87% DIFERENCIAS PENSIONALES 2015 $ 3.070.211,00 $ 3.561.445,00 $ 491.234,00 2016 $ 3.278.064,00 $ 3.802.555,00 $ 524.491,00 2017 $ 3.466.553,00 $ 4.021.202,00 $ 554.649,00 2018 $ 3.608.335,00 $ 4.185.669,00 $ 577.334,00 2019 $ 3.723.080,00 $ 4.318.773,00 $ 595.693,00 2020 $ 3.864.557,00 $ 4.482.886,00 $ 618.329,00 2021 $ 3.926.776,00 $ 4.555.060,00 $ 628.284,00 2022 $ 4.147.461,00 $ 4.811.054,00 $ 663.593,00 2023 $ 4.691.608,00 $ 5.442.264,00 $ 750.656,00 En consecuencia, habrá de hacerse la corrección correspondiente para subsanar el error aritmético o de cálculo en que se incurrió al momento de liquidar los conceptos citados en precedencia. Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia de instancia del fallo CSJ SL 1078- 2023 del 15 de marzo de 2023, los cuales quedan así:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer la pensión de vejez a la señora Elisana Velásquez Fandiño bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $3.561.445,3 a partir del 1 de enero de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a las siguientes diferencias, las cuales deberán ser indexadas conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. VIGENCIA VALOR DE MESADA PENSIONAL OTORGADA CON T. R. = 75% VALOR DE MESADA PENSIONAL ESTABLECIDA CON T.R. = 87% DIFERENCIAS PENSIONALES 2015 $ 3.070.211,00 $ 3.561.445,00 $ 491.234,00 2016 $ 3.278.064,00 $ 3.802.555,00 $ 524.491,00 2017 $ 3.466.553,00 $ 4.021.202,00 $ 554.649,00 2018 $ 3.608.335,00 $ 4.185.669,00 $ 577.334,00 2019 $ 3.723.080,00 $ 4.318.773,00 $ 595.693,00 2020 $ 3.864.557,00 $ 4.482.886,00 $ 618.329,00 2021 $ 3.926.776,00 $ 4.555.060,00 $ 628.284,00 2022 $ 4.147.461,00 $ 4.811.054,00 $ 663.593,00 2023 $ 4.691.608,00 $ 5.442.264,00 $ 750.656,00 SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás el proveído que se corrige.
Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO: PROSEGUIR el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.°91572 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°176 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 91572 Acta 36 Referencia: Corrección de error aritmético- demanda promovida por ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en el presente asunto, por los siguientes argumentos: En sentencia CSJ SL1078-2023, la mayoría de la Sala decidió casar la sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al Radicación n.° 91572 SCLAJPT-12 V.00 2 considerar que le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del acuerdo 049 de 1990 y, se tuvo como mesada pensional para el 1 de enero de 2015 la suma de $3.435.698,73.
En dicha decisión salvé mi voto al considerar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la sumatoria de todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, como tampoco se ocupó de explicar para el caso, cuál era el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».
En aquella oportunidad consideré que con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce, utilizando términos del fallo del que me aparté, «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y busca unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contienen otras «anteriores sobre la misma materia».
Luego, no podía ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparté, según el cual, al ser beneficiario del régimen de transición si es acumulable el Radicación n.° 91572 SCLAJPT-12 V.00 3 tiempo de servicios públicos no cotizados al ISS con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues es claro que si los requisitos de la edad, tiempo o aportes, y edad se rigen por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo no se le imprima el mismo tratamiento.
En resumen, lo que hizo la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, fue hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.
Ahora, pretende la parte demandante que se corrija un error aritmético en el cálculo del IBL, pues la Sala, en su mayoría no tuvo en cuenta el incremento previsto para el año 2015 y, por tanto, arrojó un valor diferente. Sin embargo, al no estar de acuerdo en la forma en que se reconoció el derecho pensional, pues se itera, no podía hacerse una mixtura de normas, tampoco podría estar de acuerdo en la forma en que calculó el IBL para obtener el monto de la pensión, pues a mi juicio ni siquiera se causó el derecho económico reconocido en aquella sentencia y, por ello no estoy de acuerdo con la corrección de la sentencia. Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Radicación n.° 91572 SCLAJPT-12 V.00 4 Fecha ut supra,