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AL2719-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2719-2022 Radicación n.°92156 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por HENRY BARBOSA DELGADO frente al auto proferido por este despacho el 30 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA.

I.

ANTECEDENTES Henry Barbosa Delgado instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universitaria Republicana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, cuyos extremos temporales se encuentran comprendidos entre el 20 de noviembre de 2000 y el 29 de Radicación n.° 92156 2 abril de 2012, fecha en la que se dio por terminada la vinculación contractual sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó al despacho el reconocimiento y pago del salario correspondiente al mes de abril de 2013, así como, de las prestaciones sociales relativas al periodo comprendido entre enero y abril del mismo año; la indemnización por despido injusto, los intereses moratorios y las costas del proceso. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del caso, mediante providencia del 07 de marzo de 2019, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y condenó en costas a la parte vencida dentro del litigio.

Frente a la decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó el fallo impugnado. Inconforme con la determinación tomada por el ad quem, la parte activa del proceso, dentro del término legal, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 23 de noviembre de 2020, al considerar que se cumplían a cabalidad los requisitos que la Radicación n.° 92156 3 norma impone para la procedencia del mismo, incluyendo el interés económico para recurrir, que fue tasado en $253.472.928,93.

A pesar de lo anterior, mediante auto del 30 de marzo de 2022, esta Sala inadmitió el mencionado recurso, al estimar que el ad quem incurrió en yerro al momento de determinar la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente, en tanto que, dentro de las mismas incluyó el reintegro, por valor de $176.146.666,67, siendo esta una petición ajena al libelo y, además, desconoció que la calenda determinante para efectos de dicha cuantificación, es aquella en la que se profirió la decisión de segundo grado.

Así las cosas, al efectuar las operaciones correspondientes, consideró este despacho que el interés económico que le asiste al demandante corresponde a la suma de $78.387.050, monto que no logra suplir el requisito establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Contra la referida providencia, el actor presentó recurso de reposición, argumentando que: “El auto impugnado de manera equivocada se limita a analizar las pretensiones de la demanda, en razón al titulo pertinente, prescindiendo la valoración de los hechos, como un todo, en donde se vislumbra que la súplica del reintegro si fue exigida”.

Radicación n.° 92156 4 II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, como en el presente caso, se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas con el fallo impugnado; teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con la determinación tomada en primera instancia. En ese orden, para determinar el monto del interés económico que le asiste al demandante, será indispensable acudir a lo pretendido por él en el escrito genitor, que para el sub examine se limita a la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 29 de abril de 2013 y la terminación unilateral de la misma sin justa causa por parte de la entidad demandada; así como, el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, salario del mes de abril de 2013, prestaciones sociales relacionadas con el período de enero, febrero, marzo y abril de 2013, tales como vacaciones, cesantías, intereses Radicación n.° 92156 5 a la cesantía y prima de servicios, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes en pensión relativos a los meses de diciembre de 2000, enero de 2001, febrero de 2001, marzo de 2001, mayo de 2001 y septiembre 2004 y costas del proceso.

Aunado a ello, y atendiendo a lo preceptuado por esta Corporación en auto CSJ AL 1705-2020, es importante tener en cuenta lo señalado por el actor frente al fallo de primer grado, siendo procedente recalcar, que sobre el particular, el disentimiento del recurrente se circunscribió única y exclusivamente a sostener que, el a quo realizó una interpretación sesgada del material probatorio evaluado, en tanto que, de su adecuada apreciación se logra colegir que: (i) el contrato de trabajo existente entre las partes se ejecutó hasta el 29 de abril de 2013;

(ii) la terminación del vínculo contractual no se materializó por la decisión libre y voluntaria del trabajador de renunciar, sino debido a una causa imputable al empleador; y, (iii) la entidad demandada descontó valores de la liquidación injustificadamente. En estos términos, cabe destacar que, efectuado un estudio riguroso de los intereses del demandante, se logra determinar, que el monto de las pretensiones que le fueron negadas no incluye valor alguno por concepto de reintegro, más aún, cuando el mismo no se solicitó en el trámite de la primera instancia, y menos aún fue objeto de impugnación del fallo proferido.

Radicación n.° 92156 6 Considera la Sala relevante indicar, que el interés económico para recurrir solo se estudia frente al monto de las condenas que expresamente le son impuestas al recurrente, sin que sea viable realizar proyecciones sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia cuya revisión se persigue, como erradamente lo solicita el apoderado del demandante.

Así pues, en el presente caso no hay lugar a incluir valor alguno por concepto de reintegro, por lo que, a fin de establecer la suma gravaminis del demandante, se procederá - nuevamente - a efectuar los respectivos cálculos, así: 1. Salario adeudado: Desde Hasta Días Salario diario Total adeudado 15/04/2013 29/04/2013 15 $73.333 $1.100.000 2.

Prestaciones sociales: Cesantías e intereses sobre las cesantías: Desde Hasta No. de días Salario mensual Valor cesantías Valor intereses sobre cesantías 1/01/2013 29/04/2013 119 $2.200.000 $727.222 $28.846 Prima de servicios: Desde Hasta No. de días Salario mensual Valor prima de servicios 1/01/2013 29/04/2013 119 $2.200.000 $727.222 Vacaciones: Desde Hasta No. de días Salario mensual Valor vacaciones 1/01/2013 29/04/2013 119 $2.200.000 $363.611 3.

Indemnización por falta de pago – Art 65 CST: Primeros 24 meses: Radicación n.° 92156 7 Desde Hasta No. días Salario diario Total indemnización 30/04/2013 29/04/2015 720 $73.333 $52.800.000 A partir del mes 25: Salarios y prestaciones adeudadas: Concepto Valor Salario (segunda quincena abril 2013) $1.100.000 Cesantías $727.222 Prima de servicio $727.222 Total $2.554.444 Desde Hasta No. días Salarios y prestaciones adeudados Valor de la mora 30/04/2015 31/08/2020 1.921 $2.554.444 $3.305.713 Total indemnización del Art 65 CST: $56.105.713 4.

Indemnización por despido sin justa causa – Art 64 CST: Desde Hasta Días de servicio Días a indemnizar 20/11/2000 19/11/2001 360 30 20/11/2001 19/11/2002 360 20 20/11/2002 19/11/2003 360 20 20/11/2003 19/11/2004 360 20 20/11/2004 19/11/2005 360 20 20/11/2005 19/11/2006 360 20 20/11/2006 19/11/2007 360 20 20/11/2007 19/11/2008 360 20 20/11/2008 19/11/2009 360 20 20/11/2009 19/11/2010 360 20 20/11/2010 19/11/2011 360 20 20/11/2011 19/11/2012 360 20 20/11/2012 29/04/2013 160 8,9 Total días a indemnizar 258,9 Último salario mensual devengado: $2.200.000 Salario diario: $73.333 Valor total de la indemnización: $18.985.185 Radicación n.° 92156 8 5.

Aportes en pensión: Periodo Ingreso base de cotización Tarifa plena de aportes Valor del aporte dic-00 $450.000 13,50% $60.750 ene-01 $400.000 13,50% $54.000 feb-01 $400.000 13,50% $54.000 mar-01 $400.000 13,50% $54.000 may-01 $400.000 13,50% $54.000 sep-04 $500.000 14,50% $72.500 Total $349.250 Al efecto, esta Corporación contempló el interés de la parte activa de la siguiente manera: Concepto Valor Salario adeudado $1.100.000 Cesantías $727.222 Intereses sobre las cesantías $28.846 Prima de servicios $727.222 Vacaciones $363.611 Indemnización Art 65 CST $56.105.713 Indemnización Art 64 CST $18.985.185 Aportes a seguridad social en pensiones $349.250 Total $78.387.050 Efectuadas las precedentes apreciaciones, reitera la Sala que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que no se debió cuantificar el reintegro del trabajador, máxime cuando éste no ha sido pretendido en el curso del proceso; por consiguiente, la cuantía de lo negado al demandante no satisface el interés económico para recurrir en casación, en tanto que, no supera los 120 salarios mínimos que, a la postre, es requisito fundamental para su procedencia. Radicación n.° 92156 9 Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 30 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante; y, en consecuencia, devolverá la actuación al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 30 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante en contra de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92156 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 087 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________