SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2718-2023 Radicación n.°99763 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad BIENES RAÍCES CALLE SIETE S.A. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Bienes Raíces Calle Siete S.A., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 16 de enero de 2023 inadmitió la demanda para que esta fuera subsanada, para que allegara certificado de existencia y representación tanto de la entidad ejecutante como de la ejecutada, poder, y «la prueba documental denominada “1.
Liquidación de la deuda que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 en un total de 1 folio»; además la «aclaración de la pretensión del numeral 1 literal B en lo que tiene que ver con los valores de los intereses, por cuando dicho valor difiere con el Detalle de la deuda que se pretende hacer valer como título ejecutivo», frente a lo cual la parte interesada aportó los documentos solicitados y efectuó la aclaración ordenada.
En consecuencia, mediante auto de 17 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respaldo reprodujo apartes de las providencias CSJ AL1046-2019 y AL2055-2021, y resolvió: […] en asuntos de la naturaleza como la del presente proceso, es competente para su conocimiento el Juez del lugar en el cual se encuentra domiciliada la entidad ejecutante o del lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo, teniendo en cuenta que, en los Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 3 términos del Auto AL2940-2019, el lugar de expedición del título puede concluirse a partir del lugar en el cual se iniciaron los trámites para efectuar a constitución en mora. […] En consecuencia, a pesar de que el título ejecutivo no establece con claridad la ciudad en la cual fue constituido y de las gestiones de cobro no se puede deducir el lugar de su creación, el mensaje de datos se debe tener por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá D.C. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio principal la ejecutante, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – Reparto.
Recibida la demanda por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 26 de junio de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, para lo cual argumentó, que: Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal la sociedad BIENES RAÍCES CALLE SIETE S.A., tiene su domicilio en Medellín (fls. 26 a 35, archivo 03), de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho la competencia para controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable concluir que allí se expidió el título ejecutivo, máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad.
Por lo que concluyó que el competente es el juez del domicilio del demandado, además, resulta viable inferir que Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 4 «allí se expidió el título ejecutivo» y fue la elección de la ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde bien al lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo o bien al domicilio de la administradora demandante que en el presente asunto, es la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que lo es el Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 5 remitente por el domicilio del demandado conforme a su criterio, es viable concluir que «allí se expidió el título ejecutivo», además es la opción de la ejecutante.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- 2022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023 y AL1961- 2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 7 cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°10 y 14 Cuad.
Conflicto), por valor de $10.927.825 y que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°35 a 58), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia.
(CSJ AL1246-2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley y sin que sea posible adoptar la interpretación diferente que se aparta de la postura reiterada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, el cual de haberse Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 8 tenido en cuenta evitaría la proposición innecesaria de conflictos de esta naturaleza pues ello afecta la celeridad y genera mora injustificada.
Por último, es advertir que las jurisprudencias citadas por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá no decidieron asuntos de condiciones similares al presente, a contrario sensu, corresponden a circunstancias disímiles de las acaecidas en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad BIENES RAÍCES CALLE SIETE S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99763 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°175 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________