CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2718-2022 Radicación n.° 89794 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte lo correspondiente al recurso de queja propuesto por el apoderado de EDWIN FERNANDO OROZCO ARCILA contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. HODECOL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Edwin Fernando Orozco Arcila, promovió proceso ordinario laboral contra Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. HODECOL S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 2 contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2013; y en tal virtud, se condene a la demandada, al pago de prestaciones sociales por concepto de cesantías e intereses, vacaciones, primas, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y las costas y agencias en derecho.
Mediante providencia proferida el 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la convocada, que tuvo como extremos temporales el día 1 de septiembre de 2012 al 30 de julio de 2013; de igual forma, condenó a Hoteles Decamerón S.A.S., al pago en favor del demandante, de las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del estatuto laboral, y las costas del proceso Contra dicha decisión, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, en la que resolvió, absolver a la Sociedad Decamerón S.A.S HODECOL S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito allegado al juez colegiado, el 16 de noviembre de 2018, solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el 14 de noviembre del referido año; para ello, argumentó, que en la data de la misma, se Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 3 encontraba incapacitada, circunstancia que sustentó, con incapacidad odontológica, expedida para los días 14 y 15 de noviembre de 2018.
Así mismo, expresó, que para la fecha en que tuvo lugar la audiencia donde se debía resolver la apelación de las partes, no se encontraba ejecutoriado el auto que citó para dicha diligencia (06 de noviembre de 2018), pues este fue notificado el 8 de noviembre de 2018; y no se tuvo en cuenta que el 12 siguiente fue festivo. Archivo pdf, pagina 204 a 205 cuaderno digital.
Mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, el juez colegiado, declaró extemporánea e improcedente la solicitud mencionada anteriormente, al considerar, que la togada pudo haber hecho uso de la facultad de sustituir que otorga del art. 75 del C.G.P, e indicó, que la inasistencia a la audiencia no conlleva repercusiones, pues de ser procedente, las partes cuentan con el término para interponer el recurso extraordinario de casación. La parte demandante, el 12 de diciembre de 2018, interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual argumentó, que en la data de la audiencia de fallo realizada el 14 de noviembre de 2018, no pudo asistir a la misma, toda vez que se encontraba en incapacidad por los días 14 y 15 del mismo mes y año, y sin posibilidad de sustituir a otro profesional del derecho; indicó, que el 16 de noviembre de 2018, radicó solicitud de aplazamiento ante el tribunal de conocimiento, con la constancia de la incapacidad, pero el Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 4 proceso había ingresado al despacho el día anterior, esto es, el 15 del mismo mes, por lo que no pudo conocer el sentido del fallo y tampoco existía en el sistema de consulta la anotación correspondiente; adujo, que solo vino a conocerlo hasta el “pasado 6 de diciembre, fecha en la cual el proceso sale del despacho con la anotación del sentido del fallo y el auto que resuelve mi solicitud de fijar nueva fecha para la audiencia, pude solicitar copia de la audiencia” Mediante providencia de 17 de junio de 2019, el juez de apelaciones, niega el recurso de casación, al considerar la extemporaneidad del mismo, argumentando para tales efectos, que el fallo proferido en esa instancia, el 14 de noviembre de 2018, fue notificado en estrados e ingresado en el Sistema de Gestión Siglo XXI en la misma fecha, teniendo como último día hábil para interponer el recurso de casación el 06 de diciembre del año 2018; y que al ser el mismo presentado el doce (12) de diciembre de esa misma anualidad, resultaba extemporáneo.
La apoderada judicial, el 26 de junio de 2019, presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja, para lo cual argumentó, que para la calenda en la cual se emitió la determinación judicial de segunda instancia se encontraba incapacitada; que solo conoce el sentido del fallo referido, una vez, el juez colegiado resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra el auto de fecha “6 de noviembre de 2018”, notificado el “8 de noviembre de 2018”, “tal como lo corroboran las anotaciones hechas en el sistema de consulta de la rama judicial, donde se evidencia que el registro de la actuación del 14 de noviembre de 2018, se realizó apenas el día 5 de diciembre de 2018.
Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 5 Además manifestó, que el término para interponer el recurso de casación se encontraba “vigente” al momento de su interposición, toda vez, que en el auto mediante el cual se resuelve el mismo, se indica, que “aún tengo a mi criterio el interponer dicho recurso”; que con fundamento en el artículo 337 del C.G.P. “ de los cinco (05) días hábiles debe contarse desde el 06 de diciembre de 2018, fecha en la cual el proceso sale del despacho y adicional a ello pudo conocer el sentido del fallo.” Mediante escrito allegado el 23 de junio de 2019, ante el juez colegiado, el apoderado de HODECOL S.A., solicita, declarar extemporáneo el recurso de casación presentado por el demandante, argumentado para ello, que el despacho a cargo notificó por estado el auto de sustanciación, mediante el cual se admitía el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado 3 laboral del Circuito de Bogotá, y se fijó el 14 de noviembre de 2018 a la 8:30 a.m., para desatar dicho recurso.
Que, por tal razón, al ser presentada la impugnación referida por la parte demandante el 12 de diciembre de 2018, es decir 20 días después de haberse notificado la sentencia por estrados, resulta evidente su extemporaneidad. Luego, mediante auto del 10 de agosto de 2020, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 17 de junio de 2019, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa del recurrente, la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, ante el superior.
Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala tiene establecido, que, para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (ii) que se acredite el interés económico - jurídico para recurrir (iii) y que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.
Al efecto, observa la Sala, que en el caso bajo estudio, el Tribunal denegó la concesión del recurso por extemporaneidad del mismo, requisito frente al cual la apoderada de la parte demandante alude, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia se encontraba incapacitada; y que el término establecido para interponerlo de conformidad con el artículo 337 del C.G.P., de los cinco (05) días hábiles debe contarse desde el 06 de diciembre de 2018, fecha en la cual el proceso sale del despacho y adicional a ello pudo conocer el sentido del fallo.
Sea lo primero precisar, que los términos legales que regentan los trámites procesales, conforme lo advierten los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral, por virtud del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".
Igualmente, el numeral 2º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 7 enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)»., causal con la que se infiere pretende la apoderada recurrente interrumpir el término de presentación del recurso de casación, y en tal virtud se tenga por allegado en tiempo, el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018.
Frente al aspecto referido, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en proveídos CSJ AL4814- 2016, CSJAL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229- 2019, respecto del concepto de enfermedad grave, acepción que en armonía con lo dispuesto en el núm. 2º del artículo 159 del CGP, se determina como aquella que impide al profesional del derecho la ejecución de las cargas procesales propias del mandato, por si solo o con asistencia de un tercero en los siguientes términos: «Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como « (…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985)». Así mismo, el precedente de esta Sala AL 229-2019 reiteró el AL5408-2017, que ha puntualizado que dicha causal, en los términos de la preceptiva en cita, no hace referencia a cualquier dolencia o malestar, sino que: “(…).
Debe entenderse, que lo que la califica como ‘grave’, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 8 por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.
Ver providencias CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819, reiterado en CSJ AL, 15 sep. 2015, rad. 69546, CSJ AL, 13 jul. 2016, rad. 70558. Lo destacado, conduce a precisar que aun cuando en el caso en concreto, la abogada recurrente, allega incapacidad odontológica visible en archivo pdf-página 206-207 del cuaderno de la Corte, en la cual se estipula como diagnóstico « (…) inflamación de la cara por erupción de cordal # 48 (..)» e “incapacidad por los días 14- 15 de noviembre de 2018”; y tratamiento de dicha patología « amoxicilina-ibuprofeno-7-8 días », dicha circunstancia no comporta la entidad suficiente para ser clasificada como grave, pues no se evidencia que el grado de impedimento generado con ocasión del padecimiento molar, hubiese sido de tal magnitud que imposibilitara a la apoderada delegar las facultades a ella otorgadas en el presente trámite, y el normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimada, como lo es la interposición del recurso de casación. Ello, máxime si la atención de tal padecimiento solo se dio para el 14 y 15 de noviembre de 2018, calenda en la cual había transcurrido tan solo uno (1) de los 15 días hábiles otorgados como término legal para la interposición del recurso extraordinario; pues la audiencia de fallo se celebró el 14 de noviembre de 2018, por lo que, desde ese momento la sentencia quedó notificada en estrados a las partes, y a partir Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 9 del día siguiente empezó a correr el plazo legal que tenía la demandante para interponer el medio de impugnación referido, que para este caso, vencía el 06 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el 28 de noviembre anterior fue inhábil, a raíz del paro judicial, según constancia secretarial que obra en el archivo pdf referenciado PROCESO ORDINARIO página. 222 del cuaderno digital.
Vale rememorar, que la preceptiva que regula el recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el cual preceptúa que: “podrá interponerse entre los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la ley 712 de 2001. Conforme a lo expuesto, al no encontrase acreditada la existencia de la causal de interrupción prevista en el núm. 2º del artículo 159 del CGP, habrá de denegarse la solicitud impetrada al respecto, y en consecuencia, ante la radicación del recurso de casación por la apoderada de la parte accionante, hasta el 12 de diciembre de 2018 (Archivo pdf página 210 cuaderno digital), deviene que su presentación sea extemporánea, por lo que le asiste razón al tribunal al haberlo declarado.
En virtud de lo anterior, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 10 en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante EDWIN FERNANDO OROZCO ARCILA, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por la recurrente, contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. HODECOL S.A.S.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Radicación n.°89794 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 087 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________