Micelio
AL2717-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2717-2023 Radicación n.°98048 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad elevada por la recurrente, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra las actuaciones surtidas a partir del auto CSJ, 31 de mayo. 2023, rad. 99048, mediante el cual la Sala admitió el recurso de casación, debido a error advertido en el radicado y nombre de las partes, en el proceso ordinario laboral que SONIA FERRARO DE ARAQUE, GUSTAVO ADOLFO ARAQUE FERRARO, JAIRO HERNÁN ARAQUE FERRARO y ANA MARÍA ARAQUE FERRARO siguen contra aquella.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de CSJ, 31 de mayo 2023, rad. 98048, fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado por Alpina Productos Alimenticios S.A., y, en consecuencia, se le corrió el traslado correspondiente como Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 2 recurrente en casación, en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2023 y el 7 de julio de la misma anualidad, espacio dentro del cual no se recibió escrito de sustentación. Posteriormente, mediante memorial de 17 de julio de 2023, la recurrente en casación elevó solicitud de nulidad aduciendo que no tuvo conocimiento oportuno del inicio del término de traslado para sustentar el recurso extraordinario, porque el número de radicado con el que realizaba el control del proceso fue modificado sin previo aviso por parte de la Corte al momento de entrar a su estudio, así como un cambio en el nombre de la parte demandante, argumentando su petición así: Se sintetiza el objeto del presente texto indicando que la modificación del número de radicado del proceso y la alteración del nombre de la demandante generaron una afectación directa del principio de publicidad, en concordancia con el derecho al debido proceso y ello impidió que el recurrente conociera la actuación judicial que admitió el recurso extraordinario de casación y que corrió traslado para su sustentación, con lo cual, se coartó la posibilidad de que la controversia que se exponen ante la autoridad judicial sea resuelta con la aplicación de las reglas propias de cada juicio, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes.

Finalmente y en aras de ratificar lo previamente enunciado, resulta imperativo mencionar que esta corporación ha adoctrinado que constituye una vulneración ius fundamental los errores o inexactitudes cometidos por el funcionario judicial en la notificación que se surte por anotación en el estado, con lo cual, la alteración de los radicados y de los nombres de los extremos procesales no puede ser visto de forma distinta a una vulneración ius fundamental.

En consecuencia, solicitó: Lo antes expuesto explica las razones por las cuales no se tuvo conocimiento oportuno del inicio del término de traslado para Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 3 sustentar el recurso extraordinario, razón por la cual comedidamente se solicita la declaratoria de nulidad de todo la actuado, hasta antes de que se profiriera el auto de fecha 31 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se sirva reanudar el término de traslado al recurrente para sustentar el recurso extraordinario de casación que nos ocupa.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

La Sala advierte que la presente solicitud debe rechazarse, toda vez que esta no coincide con ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco se presenta la violación al debido proceso. De lo expuesto por la recurrente, la Sala entiende que sus reparos se centran en que no presentó la demanda de casación dentro del término señalado, ya que, no tuvo acceso a la información correspondiente al avizorar un error en un número del radicado con el cual venía haciendo la consulta del proceso, así como en los nombres de las partes, por lo que alegó no haberse surtido adecuadamente los trámites de Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 4 traslado y notificación del auto que admitió el recurso.

Al respecto, es preciso recordar lo establecido el artículo 41 del CPTSS:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. Al descender al caso de litis, se observa que mediante Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 5 auto de fecha 31 de mayo de 2023, providencia que fue publicada en el estado n°083 de 1 de junio de 2023 (y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral23/estado083laboral0106202 3.pdf), se da a conocer la admisión del recurso interpuesto por Alpina Productos Alimenticios S.A., así como el inicio del término de traslado para presentar la correspondiente demanda de casación, de la forma como lo indica el numeral 2, del literal C, del artículo 41 del CPTSS al tratarse de un auto dictado por fuera de audiencia. Siendo ello así, no puede esta Sala suplir las diligencias propias de la recurrente, toda vez que las mismas se encuentran inmersas en el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la aquí ventilada nulidad solo tendría eco al haber sido producto de la omisión en la notificación del proveído por parte de esta Corporación, más no, por la desidia o desgano con que actuó la demandada que debió realizar la consulta o seguimiento de las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto.

Al respecto, la Sala ha indicado que si bien los sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020). https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral23/estado083laboral01062023.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral23/estado083laboral01062023.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral23/estado083laboral01062023.pdf Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 6 Es de notar, que la peticionaria pudo acudir a otros apéndices de búsqueda, más allá del número de radicación del proceso, tales como el nombre o razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).

Esos datos no se han cambiado o cometido error alguno, porque como consta a fol. 8 del archivo digital del cuaderno de primera instancia, correspondiente el poder judicial otorgado para iniciar el presente proceso, el apellido de los demandantes es “Ferraro”, de la misma forma como aparece referenciado en el estado y el auto que admite el recurso extraordinario de casación; no pudiéndose valer la recurrente de un error cometido por parte del Tribunal al momento de registrar el proceso para consulta, el que por demás es ínfimo, para desconocer las partes que componen el mismo.

Las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a las partes, por conducto de sus apoderados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, en la actualidad se publican Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 7 virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso. Siendo ello así, en sentir de esta Corporación, los argumentos esgrimidos por la peticionaria no dan lugar a configurar nulidad alguna, toda vez que las notificaciones correspondientes debieron verificarse en los estados respectivos y, se reitera, el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no sustituye a aquellas.

Por otro lado, mírese como en el presente caso, la nulidad predicada no tiene alcance de afectar las irregularidades planteadas por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han sido garantistas de este principio y se salvaguardó el respeto de las oportunidades y términos de traslado y notificaciones para cada parte, brindando la posibilidad de controvertir las correspondientes decisiones y vigilar el curso del proceso siendo las mismas publicadas, en su momento, en la página oficial de esta Corporación. Por otro lado, conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente.

Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo desierto. III. DECISIÓN Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA NULIDAD que alega la recurrente en casación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fecha 5 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA FERRARO DE ARAQUE, ANA MARÍA ARAQUE FERRARO, GUSTAVO ADOLFO ARAQUE FERRARO y JAIRO HERNÁN ARAQUE FERRARO; en contra de aquella.

TERCERO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.°98048 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°175 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________