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AL2716-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2716-2023 Radicación n.°93193 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de revisión presentada por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente siguió la señora PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 2 Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perla Barriga de Álvarez contra la entidad recurrente que modificó y confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, que dispuso el pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En virtud de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las que la accionante pretende se invalide la sentencia señalada en precedencia y en su lugar, se declare que a la pensión sustituida a la señora Barriga de Álvarez, ya se le aplicó el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el mismo reconocimiento prestacional efectuado por la recurrente al pensionado fallecido señor Enrique Álvarez Tamayo, por lo que en su sentir, el reajuste pensional ordenado judicialmente constituye una decisión irregular y un doble pago.

En consecuencia, se ordene a la convocada a restituir los dineros percibidos y recibidos como resultado de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno. Mediante providencia CSJ AL431-2023, se dispuso a admitir la demanda contentiva de la revisión formulada por la entidad recurrente y se ordenó la consiguiente notificación personal a la demandada señora Perla Barriga de Álvarez que correspondía realizar la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 3 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Con tal finalidad la secretaría de la Sala remitió citación para la práctica de la notificación personal a la demandada, de que tratan las disposiciones procesales citadas en precedencia a la dirección física indicada para tal efecto, la cual fue recibida en su lugar de destino. (. (PDF ANOTACIÓN 11 Cno. de la Corte) La secretaría de la Sala con informe secretarial, indicó que la abogada María Eugenia Cataño Correa, presentó escrito con el que pretendió dar contestación a la demanda de revisión, pero en ejercicio del poder que inicialmente otorgó la ahora demandada que fungió como demandante en el proceso primigenio dentro del cual se profirió la sentencia reprochada en revisión y al mismo tiempo, informó sobre el deceso de la convocada señora Perla Barriga de Álvarez en el mes de diciembre de 2022.

(PDF ANOTACIÓN 12 y 13 Cno. de la Corte) En atención a lo informado se consultó de forma oficiosa al Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO-RUAF), del Ministerio de Salud y Protección Social, donde se verificó que el estado de la demandada en su condición de persona afiliada al sistema de seguridad social y figura como «afiliado fallecido».

Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 4 Por providencia CSJ AL1756-2023 de 7 de junio de 2023, esta Sala puso en conocimiento de la entidad demandante las circunstancias relatadas en precedencia para los efectos legales pertinentes. (PDF ANOTACIÓN 15 Cno. de la Corte) En atención a lo informado, la entidad demandante, por conducto de su mandataria judicial facultada para desistir, vía correo electrónico presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones del proceso y anexó la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre «cancelación por muerte» de la cédula de ciudadanía que en vida identificó a la demandada Perla Barriga de Álvarez con fecha de afectación el 28/12/2022.

Igualmente solicitó la no imposición de costas por cuanto no se causaron. (PDF ANOTACIÓN 18 Cno. de la Corte) II. CONSIDERACIONES A los propósitos de decidir sobre la solicitud formulada por la entidad demandante es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 5 demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] Así, el desistimiento de las pretensiones es una facultad exclusiva otorgada al demandante directamente o por conducto de su apoderado, en tanto así se lo autorice el poderdante, y como el desistimiento que formula la parte actora no comporta condicionamiento alguno, resulta imperioso para la Sala aceptarlo.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la entidad demandante, por conducto de su vocera judicial y debidamente autorizada por la Unidad poderdante, que, como se dijo, goza de la facultad legal para hacerlo. En igual forma, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la recurrente por cuanto no se causaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formuladas por la entidad demandante Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 6 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro de la presente revisión que instauró contra la señora PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.

TERCERO: En consecuencia, dese por terminado el trámite de la presente revisión.

CUARTO: En firme la providencia, archívese las diligencias previas las constancias y desanotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.°93193 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°175 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________