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AL2715-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2715-2023 Radicación n.°91901 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro de la revisión formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA contra la entidad solicitante de la nulidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL715-2022, fue admitida formalmente la revisión interpuesta por la Procuraduría General de La Nación contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 2 instaurado por Luis Fernando Solano de la Rosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); notificada al accionado el 11 de marzo de la misma anualidad en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente en esa oportunidad.

Surtido el trámite de rigor, la parte convocada dio respuesta al escrito inaugural y concurrió en nombre propio en atención a su condición de profesional del derecho y dentro del término legal. Agotada la etapa de trámite respectivo, mediante sentencia CSJ SL4231-2022 de 26 de octubre de 2022, la Sala resolvió declarar infundada la revisión interpuesta por la Procuraduría General de La Nación, la cual fue notificada por edicto el 13 de diciembre de 2022.

Una vez en firme la providencia anterior la Secretaría procedió a realizar la liquidación de costas. Notificada en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vía correo electrónico formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente, pues en su sentir, en virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso debió ser vinculada al proceso en su condición de litis consorte necesaria, por lo que debió integrar el contradictorio dentro de la revisión propuesta por la Procuraduría General de La Nación, por tanto, se incurrió Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 3 en la causal de nulidad insaneable, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.

Igualmente, precisó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las legitimadas por activa dentro de la revisión son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de La Nación, pero también es cierto que existe un interés legítimo en las resultas del proceso, dado que ella fue parte dentro del proceso ordinario laboral, como entidad condenada; que, por eso, debió ordenarse la integración del contradictorio, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se originó la nulidad alegada.

Previo a decidir lo pertinente, se ordenó al solicitante acreditar la calidad con la que concurrió al proceso, lo que se cumplió vía correo electrónico dentro del término concedido. Corrido el traslado de que trata el artículo 134 del Código General del Proceso, el opositor se pronunció dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 4 contemplados en la ley, conforme al principio de legalidad o especificidad.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, y, conforme al artículo 135, inciso 4º, del estatuto procesal citado, el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Así mismo, quien alegue la causal de nulidad debe tener legitimidad y el interés, de acuerdo con el inciso 1º del referente legal citado, conforme al cual quien invoca una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla», además, le incumbe no solo alegarla si no también demostrar el perjuicio que le genera la decisión, de manera que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla, en consonancia con el principio de protección y el de convalidación, en perspectiva al saneamiento del eventual vicio de forma expresa o tácita, por no ser alegado por la parte perjudicada.

Así, para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala de la Corte recordar i) la finalidad de la revisión ii) la titularidad de la revisión -legitimación en la Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 5 causa por activa- limitaciones, iii) de la figura del litis consorcio necesario y iv) de la causal de nulidad invocada. i.) Finalidad de la revisión. Resulta pertinente memorar que la revisión con fundamento en la Ley 797 de 2003, artículo 20, se estatuyó como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, el cual permite revisar determinadas providencias judiciales cuando quiera que le imponga al patrimonio público el reconocimiento de una prestación por valor superior al que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso.

Dichas causales son las enlistadas en los literales a) y b) de la norma en comento. Igualmente, procede la revisión cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial y que pueden ser infirmadas frente a la comprobación inequívoca de ser decisiones contrarias a la ley o al acuerdo convencional fuente del derecho por incurrir en alguna de las señaladas causales.

La revisión como instrumento excepcional a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso». (CSJ SL2862-2018) Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 6 De otra parte, ha de precisarse que para su procedencia es menester que i) el derecho se haya otorgado y ii) que para la obtención de tal reconocimiento se haya transgredido el debido proceso; pues se estableció con la finalidad de controvertir las sentencias o conciliaciones que decreten el reconocimiento de obligaciones de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o fondos de naturaleza pública, con el fin reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018). ii.) Titularidad de la revisión- legitimación en la causa por activa- limitaciones.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Preceptiva que facultó exclusivamente al Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», al igual que al «Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación», para solicitar la revisión ante «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», por tanto, para su ejercicio se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, por regla general es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario, la conciliación o transacción. Así mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

De otro lado, la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es rigurosa en cuanto a su procedencia, pues el solicitante es calificado, limitado, se reitera, por regla general corresponde a un tercero que no intervino dentro del primigenio proceso ordinario o la conciliación al interior del Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 8 (a) cual se profirió la decisión confutada en sede extraordinaria de revisión. Igualmente, determina que el procedimiento para su ejercicio debe seguirse conforme lo establecido para el recurso extraordinario de revisión reglado por los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001.

Bajo los anteriores lineamientos, resulta oportuno recordar que la presente revisión fue formulada por la Procuraduría General de La Nación con fundamento en lo establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tanto, actuó como sujeto procesal con legitimación en la causa por activa. iii.) Del litis consorcio necesario. La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso.

El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone respecto del litis consorcio necesario, lo siguiente: Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 9 ARTÍCULO 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 10 de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos-.

Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia. iv.) De la causal de nulidad invocada. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, frente a la hipótesis invalidante del proceso consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que a la letra dispone: artículo 133.- Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 11 […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Así mismo, el artículo 135 del Código General del Proceso señala que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». En asuntos como el presente, es menester demostrar que quien denuncia la causal de nulidad es quien sufrió el perjuicio procesal. De acuerdo con lo precedente, la facultad para iniciar la revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, recae sobre un sujeto activo calificado, limitado tal y como expresamente lo determina la misma normativa, que legitima tanto al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP en virtud del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013; así como al Contralor General de la República y al Procurador General de La Nación, para formular los reparos contra la determinación que consideren deba ser objeto de análisis en sede extraordinaria de revisión por transgredir el debido proceso o ser contrarias a la ley, pacto o acuerdo convencional fuente del derecho, al reconocer al titular de la prestación periódica en monto superior al que correspondía. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 12 Conforme lo arriba precisado, quien formuló la presente revisión como sujeto procesal y legitimado para ello, fue el delegado del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política y en ejercicio de las precisas facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales son específicas y únicamente pueden ser invocadas por los sujetos procesales autorizados para activar la administración de justicia, dada su naturaleza restrictiva y especial a efectos de controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.

Ahora, como la revisión es una institución orientada a verificar que las sentencias que hayan reconocido prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública para la corrección de montos excesivos o pensiones con quebranto del debido proceso, por ello la argumentación debe orientarse a la estructuración de la causal invocada pero no a controvertir el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría aquella en una tercera instancia, no prevista en la ley, luego, entonces, no existe ninguna razón atendible para considerar, como lo hace el peticionario, que en la presente revisión la entidad solicitante debió integrar el contradictorio en su condición de litis consorte necesario, dado que la naturaleza del asunto no es de los que deba resolverse de manera uniforme para todos, ni tampoco que no pueda decidirse sin su comparecencia, puesto que no se trata de una de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles, objeto de la decisión Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 13 judicial y de un pronunciamiento uniforme, tal y como lo exige el artículo 61 del Código General del Proceso.

En el caso bajo estudio, la naturaleza de la relación jurídica sustancial que dio lugar a la presente revisión no da lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva, pues, se repite, el sujeto procesal es uno solo, máxime cuando a las claras se establece que Colpensiones funge como entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que mal podría vincularse como litis consorte necesaria por pasiva, porque tal calidad se deriva de una única relación jurídica sustancial, por tanto, no puede ostentar en sede extraordinaria de revisión idéntica calidad a la del demandado, puesto que no es la llamada a presentar oposición a las pretensiones de la demanda (que fueron formuladas en su favor), junto con las demás prerrogativas que ello comporta, por lo que no reúne los presupuestos para la procedencia de tal vinculación, no solo porque no es indispensable su presencia dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente, sino porque tampoco constituye un obstáculo para un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones del escrito genitor, por lo que carece de fundamento su solicitud.

Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, habrá de negarse y disponer al peticionario que se esté a lo resuelto en sede de revisión. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: PROSIGA el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 16 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°175 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________