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AL2714-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2714-2023 Radicación n.°99715 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad FUMINAR DEL CARIBE S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Fuminar del Caribe S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 2 de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL2055-2021, resolvió: […] Así, se puede apreciar una modificación de la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5 del artículo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguían su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT, se le dio aplicación al artículo 110 ibidem., como regla para la determinación de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia consideró necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT […] Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 3 la referencia recae sobre los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio principal la ejecutante, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – Reparto.

Recibida la demanda por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 22 de marzo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la competencia para este tipo de asuntos recae en el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo, conforme lo expuesto, entre otros, en providencia CSJ AL 3984-2022, pues en su criterio la disposición aplicable es el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde el competente es el juez del domicilio del demandado, y señaló: […] Así las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clásicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razón resulta desaconsejable en casos como el que aquí se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el país, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.

Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 4 acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. 3.- De otra parte, el criterio de la alta corporación, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín, y las restantes en la ciudad de Bogotá, por lo que, sin ser su propósito, está centralizando en su mayoría, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del país, lo cual incuestionablemente, genera congestión judicial.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión e competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 5 consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio del demandado en aplicación del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al apartarse de la postura que sobre este tema ha adoctrinado esta Sala de la Corte e inaplicar el artículo 110 del estatuto adjetivo citado.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 6 Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 7 presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- 2022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023 y AL1961- 2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°10 y 14 Cuad.

Conflicto), por valor de $360.875 y que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°35 a 58), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia.

(CSJ AL1246-2023) Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 8 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la postura reiterada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, el cual de haberse tenido en cuenta evitaría la proposición innecesaria de conflictos de esta naturaleza pues ello afecta la celeridad y genera mora injustificada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 9 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad FUMINAR DEL CARIBE S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99715 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°174 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________