República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 50136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente AL2714-2014 Radicación nº 50136 Acta nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por DONALDO SOLANO DÍAZ para obtener la aceptación del contrato de transacción suscrito con la demandada, en el proceso ordinario que adelanta con LUIS MARRUGO MENDOZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de febrero de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el que fue sustentado oportunamente. Según se extrae DONALDO SOLANO DÍAZ a través de apoderado, junto con la entidad recurrente transaron ante Notario, sobre las pretensiones de la demanda (pensión de jubilación convencional, mesadas atrasadas, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso) en el documento se pactó como contraprestación el pago « como suma transaccional bruta la suma de Col.
Pesos $85.000.000 y como suma especial bruta transaccional diferido mensual, que hace las veces de una mesada pensional, la suma de Col. Pesos $2.550.000 », con fundamento en ello se pidió que esta Corte lo aprobara y terminara el proceso en cuanto a Solano Díaz, previa aceptación del desistimiento del recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con el anterior acuerdo no se advierte vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, para decidir lo solicitado es preciso tener en cuenta lo decidido con providencia del 26 de julio de 2011, radicación 49792, en donde la Sala precisó: «De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario».
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y como no existe causal alguna que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada por los apoderados, que además se encuentran facultados para transigir por cuenta de sus representados, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, se accederá a lo pretendido sin imponer costas por haberlo así solicitado las partes y se dispondrá continuar el trámite del recurso extraordinario interpuesto por la demandada respecto de LUIS MARRUGO MENDOZA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita entre DONALDO SOLANO DÍAZ, de una parte y la demandada SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P., de otra, en el proceso promovido por DONALDO SOLANO DÍAZ y LUIS MARRUGO MENDOZA contra dicha empresa.
SEGUNDO: CONTINUAR el proceso con respecto a la acción impetrada por LUIS MARRUGO MENDOZA.
TERCERO: Sin costas respecto de la litis instaurada por DONALDO SOLANO DÍAZ, conforme a lo expresado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6