SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2713-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00105-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de corrección aritmética que presentó el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia CSJ SL3078-2024, que se emitió dentro del proceso que en su contra instauró LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE y al que se vinculó como litis consorte necesaria a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL3078-2024 del 28 de octubre de dicho año, notificada el 26 de noviembre siguiente, esta Corporación casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 22 de marzo de la anualidad ya referida y Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 2 procedió a dictar la decisión de remplazo en la que se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2022, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11.
TERCERO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE un retroactivo pensional de $ 199.401.990,67 causado entre el 12 de julio de 2017 y el 31 de agosto 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluida la de prescripción según las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en calidad de pensionado. Frente a dicha determinación, el 10 de febrero del año en curso la parte pasiva presentó solicitud de corrección aritmética (f.os 1 y ss 05001310500820190010501- 0027Memorial ESAV), de la que se corrió traslado, sin que se haya efectuado pronunciamiento según el Informe secretarial del 7 de marzo ibidem (f.° 1 05001310500820190010501- 0028Informe_secretarial ESAV).
En el referido requerimiento se indica que se incurrió en un desacierto en la liquidación del retroactivo pensional, Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pues se incluyó un periodo anterior al deceso del difunto, esto es, del 12 de junio al 11 de julio de 2017, por el cual se ordenó cancelar $1.799.565, de forma tal que la cuantía generada para ese periodo era de $11.937.115 y no de $13.736.679.
En razón a ello, peticiona que «se corrija y ajuste la liquidación del retroactivo pensional al período comprendido entre el 12 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2024» (f.os 1-4 05001310500820190010501-0027Memorial ESAV). II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el mandato 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, dispuso un mecanismo para «corregir» los posibles errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas en que se pueda incurrir al momento de dictar un proveído, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En ese contexto y siendo un hecho no discutido que el fallecimiento de Ricardo Andrés Díaz Vásquez causante del derecho concedido, ocurrió el 11 de julio de 2017, es claro Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que se incurrió en el error involuntario que resalta la reclamante, toda vez que, acorde con las operaciones efectuadas por el actuario asignado a la Sala, el cálculo del retroactivo se realizó desde el 12 de junio de dicho año, cuando ha debido adelantarse desde ese día pero del mes julio, pues como bien se advierte en el escrito, la pensión de sobrevivientes surge desde el día siguiente a la muerte.
Consecuencia de ello, habrá de corregirse el numeral 3º de la parte resolutiva, específicamente el valor adeudado por concepto de retroactivo y fijarlo en la suma de $197.602.425,63, según los siguientes cálculos: Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, INICIAL FINAL 12/07/2017 31/12/2017 $ 1.799.565,03 6,63 $ 11.937.114,73 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.873.142,45 13,00 $ 24.350.851,80 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.932.670,93 13,00 $ 25.124.722,12 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.006.195,53 13,00 $ 26.080.541,92 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.038.504,31 13,00 $ 26.500.556,01 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.153.122,68 13,00 $ 27.990.594,82 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.435.665,56 13,00 $ 31.663.652,23 1/01/2024 30/09/2024 $ 2.661.599,11 9,00 $ 23.954.392,00 $ 197.602.425,63TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS DESDE EL 12/07/2017 (NO OPERA PRESCRIPCIÓN) FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 5
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la decisión de instancia dictada dentro del fallo CSJ SL3078- 2024, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a cancelar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE un retroactivo pensional de $197.602.425,63, causado entre el 12 de julio de 2017 y el 31 de agosto 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia. Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvanse las piezas procesales al despacho de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98DF941462A8F61ADD1316E3FCE26CD234EE655EB5A0F17ED958441E7F02979D Documento generado en 2025-05-13