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AL2713-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2713-2023 Radicación n.°99582 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra INNOVACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Innovación y Mantenimiento S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 2 los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante providencia de 16 de junio de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral respecto a que la competencia para este tipo de asuntos recae en el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en apoyó citó apartes de providencias de esta Corporación y resolvió: [ ] se observa que la entidad demandante tiene domicilio principal en la ciudad de Medellín archivo 03 «(CertificadoExistenciaProtección»).

Y si bien, la liquidación de la deuda fue expedida en Cali (pág. 12 archivo 01 «DemandayAnexos»), se encuentra que las acciones de cobro fueron efectuadas desde la ciudad de Medellín (pág. 16-24 archivo 01 «DemandayAnexos»), por tanto, al tratarse de un título judicial que se compone tanto de la liquidación de deuda como de su comunicación, se concluye que en ninguno de los casos previstos por la norma y la reciente jurisprudencia laboral, este despacho judicial no tiene competencia para conocer del presente asunto […] Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de la ciudad de Medellín, al ser en esa ciudad que tiene su domicilio la ejecutante, y el lugar donde se efectuaron las gestiones de cobro de los Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 3 aportes en mora, conforme al referente legal antes citado y la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (PDF f°129 a 132 Cuad. Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 22 de junio de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, al discrepar de las argumentaciones del remitente y contrario a lo sostenido por su par, estimó que «no se pueden tener en cuenta para determinar la competencia para conocer de estos asuntos el lugar en donde se realizaron los requerimientos previos para constituir el título ejecutivo» acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5598-2022, así razonó: Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicación a la legislación relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.

Así las cosas, en relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.

En el caso concreto, basta con analizar el título ejecutivo que reposa a folios 15 de la demanda ejecutiva y se encuentra que el mismo fue expedido en el municipio de Cali, Valle del Cauca el 1 de febrero de 2023. Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar donde fue expedido el título presentado por la entidad ejecutante.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 5 en la ciudad de Medellín y además por cuanto allí se realizaron las gestiones de cobro; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición por este citada y fue la elección de la ejecutante.

Sea oportuno señalar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 6 relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1940- 2023 y AL1095-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 7 seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF f°63 a 128 Cuad.

Conflicto); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.16776–23» por valor de $3.542.997,oo, discriminados así: $2.832.297 por capital adeudado y, $710.700,oo por intereses de mora adeudados.

Además, señaló como su lugar y fecha de expedición «Cali, 17 de mayo de 2023», como se deduce de la documental vista a folio 15 del expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente». (CSJ AL3844-2022 y AL1940- 2023).

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por tanto, es el competente para conocer del presente asunto y a quien Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 8 se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse atendido, evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 9 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra INNOVACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99582 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°174 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________