SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2712-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la solicitud de nulidad presentada por EFICACIA S. A., respecto de la sentencia de casación CSJ SL538-2025, proferida por esta Sala el 3 de marzo de dicho año en el proceso que JONATHAN OSORIO adelantó en su contra y de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. I.
ANTECEDENTES Jonathan Osorio llamó a juicio a Eficacia S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. (en adelante Olímpica S. A.) para que se declarara que el 30 de marzo de 2012, sufrió un accidente laboral por culpa de las demandadas, lo cual le dejó una incapacidad permanente parcial. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, más las costas (f.os 71 a 77 del cuaderno digital del juzgado).
Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Olímpica S. A. sostuvo que no le constaban por ser ajenos a ella o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, «pago, prescripción y compensación», «ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada», buena fe y la innominada (f.os 113 a 122, ibidem).
Eficacia S. A. admitió que el 16 de diciembre de 2011 suscribió contrato con el actor por duración de la obra o labor. De los demás, refirió que no eran verídicos ni de su conocimiento. Presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 145 a 151, ibidem). Mediante providencia del 2 de septiembre de 2016 (f.os 283 a 284 acta y 285 audio, ibidem), Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a las enjuiciadas y condenó en costas a la parte activa.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Tal decisión fue apelada por el extremo activo y al resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2023 revocó aquella determinación y, en su lugar, declaró la ocurrencia de culpa patronal en cabeza de Eficacia S. A. en el accidente de trabajo acaecido al actor el 30 de marzo de 2012.
Además, condenó: […] a EFICACIA S. A. y de manera solidaria a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., a pagar a favor del señor Jonathan Osorio, la suma de $119.127.020,03, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el lucro cesante futuro, y al pago de 100 SMMLV al momento de la sentencia por concepto de perjuicios morales, de conformidad con los cálculos efectuados en la parte motiva.
Jonathan Osorio, Eficacia S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación, que fueron estudiados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL538-2025, en la cual se desestiman aquellos radicados por Eficacia S. A. y Olímpica S. A. al presentar falencias técnicas, pero de este último se adicionó que en todo caso revisando los elementos reprochados no se configuraba el yerro adjudicado, en tanto que las actividades desplegadas por tales entidades: […] tienen correspondencia en su «objeto social» y teniendo en cuenta que la solidaridad del artículo 34 del CST surge con el desarrollo de un servicio o la realización de una obra en beneficio del contratante, siendo aquellos, afines, similares, conexas o complementarias con las actividades normales del beneficiario, más no las mismas o exactas […] Por último, el de Jonathan Osorio se aclaró que las falencias estrictamente procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas primaria y secundaria del trámite ordinario debieron quedar Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 4 definidos en tales sedes, no siendo susceptibles de ser ventilados y corregidos mediante el recurso extraordinario.
Por ello, el actor no puede endilgarle la responsabilidad de la ausencia de la prueba al juez de segunda instancia por su inactividad procesal, ya que pretende con su actuar y argumentos desconocer que el proceso es un equilibrio de potestades, derechos, deberes y obligaciones que se ponderan con la responsabilidad que la misma ley le impone a cada una de las partes, sin que los deberes oficiosos de los falladores puedan suplir la desidia de las partes.
II. INCIDENTE DE NULIDAD Frente a la determinación, el 25 de marzo del 2025, Eficacia S. A. deprecó la nulidad, que soportó en que: […] esta Corporación no aplicó su precedente relacionado con la “interpretación del querer del recurrente” generándose una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad de EFICACIA S.A. por el “exceso ritual manifiesto” en que esta Corporación incurrió al momento de dictar el fallo de marras. [….] En este sentido, no se pone de presente a esta Corporación que haya o no casado la sentencia que se acusó dentro del proceso del asunto, sino que su decisión se debió a unos vicios de forma, que si bien podría afirmarse en algunos casos se configuraron, esta misma Corte ha indicado no son de tal magnitud que impidan el estudio del fondo del asunto, pues lo que debe de prevalecer es que la Sala aplique las normas sustanciales sobre las procesales, pues en estos eventos es cuando hay una real administración de justicia. Por lo que la Corte ha debido estudiar la demanda de casación presentada por mi mandante y no fallar decidiendo NO CASAR la sentencia por unos defectos de forma que era superables, esto con el ánimo de administrar justicia. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Así las cosas, la Corte al desestimar los cargos presentados por EFICACIA S.A. en su demanda de casación solamente por razones de forma sin atender al precedente de esta misma Corporación en uso de un “exceso ritual manifiesto” y al no darle una prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, afectó los derechos a la administración de justicia de mi poderdante por cuanto se le ha debido dar prioridad a resolver el fondo del asunto y no solamente a no casar la sentencia de segundo grado acusada por razones de forma, que en cualquier caso, son superables, conforme el criterio mismo de esta Corte; y a la igualdad, al no recibir el mismo trato legal frente una misma situación de hecho; por lo que esta Corporación debió estar llamada a estudia el fondo del asunto y resolver este (f.os 1 a 9 del PDF de incidente de nulidad del cuaderno digital de la Corte).
De tal solicitud se corrió traslado a la contraparte y solo se pronunció Jonathan Osorio (Informe secretarial del 1° de abril de 2025), quien aseguró que las nulidades son taxativas, regladas en el precepto 133 del CGP, sin que el operador judicial incurriera en alguna de ellas y por el contrario el escrito es un simple alegato extemporáneo para exigir que sus falencias técnicas, que reconoce existieron, deben ser subsanadas (f.os 1 a 3 del PDF emitido por el demandante en respuesta al incidente de nulidad del cuaderno digital de la Corte).
En ese orden, se procede a decidir, conforme a las siguientes, III. CONSIDERACIONES Como bien lo advierte el demandante del litigio, las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 6 normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS.
Así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]». Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De tal manera se indicó, verbigracia, en providencia CSJ AL5070-2019 al sostener que: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala).
Por consiguiente, resulta diáfano que, conforme a las reglas de los preceptos 133, 134, 135 y 136 del CGP, se reitera aplicables por remisión del canon 145 del CPTSS, las nulidades adjetivas se rigen por los postulados de especificidad, protección y convalidación, según los cuales: El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL648-2022 y CSJ AL2700-2022) (Subrayado añadido).
Se memoran las anteriores pautas, dado que en el caso bajo estudio no se acatan en su integridad, ya que: a) no se invoca alguna de las causales referidas como lo exige el mandato 135 ibidem, precisándola de forma «expresa» y, b) tampoco es viable extraerla, dado que ninguno de los hechos que narra el peticionario constituye causal que pueda enmarcarse en alguna de las ocho enlistadas en el mencionado artículo 133 del CGP, pues se centra en Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 8 denunciar un eventual desconocimiento de precedente por el cual se ha ejercido una flexibilización de las falencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación. Así que, como puede verse, brota sin dificultad que debe rechazarse la solicitud.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por Eficacia S. A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0B9A5FEAC4FEB72E07D05DA6EA1C97E6C7AFDDEFFEB454C35C4120F475B835F Documento generado en 2025-05-13