CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2712-2014 Radicación n.° 62030 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA SALAMANCA FLECHAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META – COFREM.
I.
ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62030 La demanda se presentó ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá, con la aspiración de que «a MARTHA 1 4 SALAMANCA FLECHAS le sean reconocidas y pagadas las diferencias de salario causadas a partir del momento que se le disminuye el salario que venía percibiendo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no canceladas durante todo el tiempo de servicio y el valor de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META – COFREM»; se solicita el equivalente a un salario diario por cada día de retardo y la indexación sobre el valor de las pretensiones; para lo cual adujo que radicaba la competencia «por la naturaleza del asunto, calidad y vecindad de las partes», y señaló como domicilio la ciudad de Bogotá. El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien conoció por reparto de la demanda, en la audiencia celebrada el día 24 de abril de 2012, al resolver la excepción previa de falta competencia formulada por la parte pasiva, argumentó con fundamento en lo previsto en la sentencia C-470 de 2011 y el artículo 3° de la Ley 712 de 2001 que «la competencia de la jurisdicción laboral -atendiendo al factor territorial-, se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, que en ambos casos corresponde a la ciudad de Villavicencio»; y por ello declaró el citado medio exceptivo y remitó el proceso al Juez Laboral de dicho Circuito.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual se consideró incompetente amén que «la norma aplicable era en su integridad el Art. 45 de la Ley 1395/10, bajo el entendido que en materia procesal la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda y revisada la foliatura, el líbelo introductorio fue radicada (sic) en la ciudad de Bogotá D.C., el día 7 de abril del 2011 y correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, entonces para ese momento la norma aplicable era el Art. 45 de la Ley 1395/11(sic)»; concluyó que la competencia no podía sufrir modificación alguna por los efectos de la sentencia C – 470 de 2011 que declaró inexequible el citado artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, dado que sus efectos lo fueron a futuro y por ello planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez lo envió a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia negativo presentado entre los Juzgados de diferentes distritos judiciales.
El precepto 3° de la Ley 712 de 2001 señala: «Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar o donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», dicha norma fue modificada por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, así: «Competencia por razón del lugar.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este», pero tuvo vigencia hasta el 13 de junio de 2011 cuando fue retirada del ordenamiento jurídico, conforme la sentencia C-470 de 2011 de la Corte Constitucional. Así las cosas y como quiera que la demanda se radicó en la ciudad de Bogotá el 7 de abril de 2011, la competencia regía por el señalado artículo 45 de la Ley 1395, de allí que correspondía a los jueces laborales de Bogotá y por ello estas diligencias se remitirán al Décimo Laboral de Descongestión para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA SALAMANCA FLECHAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META – COFREM.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE