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AL2711-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2711-2023 Radicación n.°99169 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante PATRICIA MUÑOZ MONTOYA, contra el auto de 31 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que la demandante Patricia Muñoz Montoya instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el pago del retroactivo pensional desde el 2 de agosto de 2017 al 1 de abril de 2019, «por valor de $108.688.190 M/te», junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio, la indexación, costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y por sentencia de 7 de diciembre de 2021, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del escrito gestor e impuso costas a cargo de la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue definido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia de 26 de agosto de 2022, donde confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte actora.

Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 31 de octubre de 2022, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, por cuanto el valor de las súplicas reclamadas en la demanda por mesadas dejadas de pagar e intereses moratorios, totalizó la suma de $42.678.300.18, que no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que, en Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 3 su sentir, se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a casación; además que no se tuvo en cuenta «que ante asuntos de la seguridad social que por su naturaleza y cuantía, resulta de interés económico para que su conocimiento sea asumido por la Sala de Casación Laboral», por tanto, estimó procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 21 de abril de 2023, el colegiado para mantener su posición adujo que la carga de la prueba para determinar el interés económico para recurrir recae en la parte recurrente acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL2457-2021; además, que el recurso formulado «no se relaciona reproche concreto contra la liquidación efectuada por la sala, ni se advierte omisión o error en la misma; la información que en el auto reposa, se compadece con la glosada al expediente y lo pretendido en la demanda, atendiendo a que lo peticionado fue un retroactivo pensional», el cual no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 4 Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés económico para recurrir.

También ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000.

En esa medida, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones que persiguió en el escrito inaugural y decididas en forma desfavorable en la sentencia de primera instancia y que confirmó el juez plural y sobre las cuales considera tener derecho, pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés frente a dichas aspiraciones.

Ahora, como el Tribunal confirmó la absolución de primera instancia, la demandante, como se indicó en precedencia y dado que manifestó su inconformidad en relación con la confirmación impartida sobre las peticiones del escrito gestor, por tanto, su interés será el quantum de las pretensiones, tal como fueron formuladas, encaminadas a obtener el retroactivo pensional desde el 2 de agosto de 2017 al 1 de abril de 2019, que cuantificó en la suma de «$108.688.190 M/te», junto con los intereses de mora del artículo141 de la Ley 100 de 1993.

Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado entre otras, en providencias CSJ AL, 30 abril 2013, rad.59976, AL608-2015, AL493-2020 y AL4261-2022, la primera donde señaló: Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 6 Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En efecto, estima la Sala que el interés económico se debe determinar teniendo en cuenta el monto que la accionante considera que asciende el valor de las pretensiones que aspira le sean concedidas y que estableció claramente en el escrito genitor, y no con el obtenido por el juez colegiado al decidir sobre la concesión del recurso extraordinario interpuesto por dicha parte contra la decisión de segunda instancia; pues justamente son esos valores los que pretende le sean reconocidos en casación, conforme lo indicó en la demanda introductoria donde señaló el monto de la pretensión, por retroactivo pensional «desde el 2 de agosto de 2017 al 1 de abril de 2019, la suma de $108.688.190 junto con los intereses de mora del artículo141 de la Ley 100 de 1993», sobre los cuales mantuvo su interés al no conformarse con la decisión absolutoria de primer grado al reprocharla en su totalidad en la alzada, pues se reitera, el interés para acudir en casación está dado por las pretensiones no concedidas, más no por el criterio de prosperidad de las mismas, como lo entendió el colegiado.

Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 7 Luego, entonces erró el Tribunal al denegar el recurso interpuesto por la recurrente, pues al cuantificar el interés desatendió las precisiones contenidas en la demanda introductoria donde fijó el monto de su pretensión, por lo que existió omisión y error en el cálculo realizado por el colegiado, al pasar por alto la estimación de lo aspirado por la actora en el petitum de la demanda, por lo que hay lugar a modificar el manto obtenido en segunda instancia. Así, al seguir los parámetros descritos en precedencia y cuantificados los mismos conceptos señalados por el juez de apelaciones, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación formulado por la recurrente, pues es claro que el colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación formulado, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalía a la suma de $120.000.000, por asistirle interés TOTAL 215.163.506,74$ RETROACTIVO PENSIONAL AL 1/04/2019-FL 127 $ 108.688.190,00 INTERESES MORATORIOS $ 106.475.316,74 DESDE HASTA DÍAS RETROACTIVO PENSIONAL AL 1/04/2019 VALOR INTERESES MORATORIOS AL 26/08/2022 1/04/2019 26/08/2022 1226 $ 108.688.190,00 106.475.316,74$ Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 8 para ello.

En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de concederse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por PATRICIA MUÑOZ MONTOYA, contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por PATRICIA MUÑOZ MONTOYA contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del asunto indicado en el numeral precedente. Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99169 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°174 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________