Micelio
AL2711-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1149 de 2007Ley 1210 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2711-2016 Radicación n.° 74203 Acta 15 Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de las diligencias remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia en relación con la solicitud presentada por el vocero judicial de URBERIO DE JESÚS CANO BEDOYA tendiente a obtener el cambio de radicación en el proceso ordinario laboral que instauró contra IVÁN OSORIO GALLEGO.

ANTECEDENTES URBERIO DE JESÚS CANO BEDOYA promovió proceso ordinario laboral contra IVÁN OSORIO GALLEGO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que relacionó en la demanda, en virtud de un contrato de trabajo, que afirmó en el escrito genitor existió con el llamado a juicio, desde el 17 de julio de 2007 al 8 de agosto de 2015.

Presentada la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, quien mediante providencia del 28 de octubre de 2015 consideró que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación al señalado demandado y correr el traslado respectivo. El convocado a juicio, a través de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presentó oposición a las pretensiones y negó los hechos de la demanda.

Una vez, contestada la demanda, la mencionada autoridad judicial de conocimiento, mediante proveído del 28 de octubre de 2015, la admitió y señaló fecha para la celebración de la Audiencia Obligatoria de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 4 de febrero de 2016 a la hora de las 4.00 p.m. Previo a la fecha de celebración de la mencionada audiencia, el 1 de febrero de 2016 el apoderado sustituto de la parte actora, presenta solicitud de cambio de radicación de su proceso Ordinario Laboral, tras considerar que no tiene garantías para su defensa, pues aduce que se han presentado hechos de violencia que originaron su desplazamiento a la ciudad de Medellín, y señala haber formulado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos y que sostiene que existen serios motivos que hacen temer por su vida y la de núcleo familiar, de todo lo cual se puede inferir la vulneración de garantías procesales; motivos que imponen adoptar la medida solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar y previo a abordar el estudio de la presente solicitud, es pertinente recordar que en nuestro País la competencia de los jueces está dada por la Constitución o la Ley, normas que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias, conforme a claros criterios, donde la regla general corresponde a aspectos objetivos, y en forma excepcional, subjetivos atendiendo a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores de competencia, que conllevan a entender que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico.

En tratándose de la Sala Laboral, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política, y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro de las mencionadas disposiciones normativas, exista regla de competencia alguna que contemple que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede conocer de las peticiones sobre cambio de radicación proceso o actuación, el cual sí está consagrado en materia civil en el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso).

Cumple citar lo razonado en un caso similar, en providencia CSJ AL1242-2013, asentó: Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.

Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.

Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada “se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en las disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por si misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una excepción a las reglas de competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contenciosos administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para estos.

De suerte que, no existe en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la función de cambiar la radicación de los procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: No acceder a la solicitud de cambio de radicación del proceso ordinario laboral promovido por URBERIO DE JESÚS CANO BEDOYA contra contra IVÁN OSORIO GALLEGO ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen, dejándose copia para el archivo. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7