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AL2710-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2710-2023 Radicación n.°94427 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala lo que corresponde respecto al recurso de súplica formulado por la recurrente contra la providencia de 28 de junio de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL3843-2022, de 13 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 2 del proceso ordinario laboral promovido por Urías García Salazar contra la entidad recurrente.

El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL1083-2023, de 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuestas por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Urías García Salazar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2023 practicó la liquidación de costas e incluyó en ella la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) por concepto de agencias en derecho fijadas en la sentencia, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales (Anotación 13 Cno. Corte).

Posteriormente, mediante providencia de 28 de junio de 2023 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º101, de 29 de junio de 2023. (Anotación 14.1 Cno. Corte). Contra esta última providencia, la entidad recurrente, Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 3 por medio de su vocera judicial, remitió a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 5 de julio de 2023 escrito por el cual formuló recurso de súplica a efecto de controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.

Para el efecto adujo: En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. De otra parte, si bien es cierto artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro público un pago periódico que se considera excede lo debido, actuación en la que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.

Afirmación que encuentra su génesis en el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente: […] Si bien es cierto que esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de la misma corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado legalmente y misionalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos que la ley dispone a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […] Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 4 En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.

Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como la salvaguarda de los recursos comprometidos por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ordenada en trámite judicial por la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.

Por lo que solicita revocar la decisión que fijó las agencias en derecho y relevarla de esta erogación. Dentro del término de traslado la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Al examinar el medio de impugnación interpuesto a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que preceptúa «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», entendiéndose como de reposición, conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, si se entendiera como el de reposición, el Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 5 mismo se torna extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende confutar; en el presente asunto, este acto procesal se produjo el 29 de junio de 2023 mediante anotación por estado n°101, por manera que el término venció el 4 de julio de igual anualidad; no obstante, el recurso fue presentado vía correo electrónico el 5 del mismo mes y año. En consecuencia, al haberse remitido el escrito con el que se interpuso el recurso el 5 de julio de 2023, y vencido el término para impugnar desde el 4 de igual mes y año, conforme al referente legal citado en precedencia, es decir una vez finalizó el término para ello, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera que su presentación sea extemporánea y conduce a su rechazo.

Así mismo, al no existir ninguna actuación pendiente, es del caso disponer el archivo del expediente, previas las desanotaciones de rigor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 6 RECHAZAR el recurso de reposición contra la providencia de fecha 28 de junio de 2023, por extemporáneo, por las razones expuestas. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.°94427 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°174 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________