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AL2710-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no. 69886 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2710-2019 Radicación n.° 69886 Acta no. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre el desistimiento presentado por la demandante SARA RITA ANDRADE DE MOSQUERA, del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 13 de abril de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto, y ordenó correr traslado a la parte recurrente Sara Rita Andrade De Mosquera, quien dentro del término legal presentó demanda de casación; de igual modo, mediante providencia del 19 de octubre del mismo año, se dispuso dar traslado como opositor a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que de manera oportuna presentó escrito de réplica a la demanda.

Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2019, la demandante recurrente en casación actuando en nombre propio, presentó desistimiento del recurso extraordinario propuesto. II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dilucidar el asunto bajo escrutinio, en primera medida es preciso rememorar la disposición contenida en el artículo 316 del Código General del Proceso, normatividad que preceptúa:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Así mismo, cabe puntualizar, que la prerrogativa de desistir del recurso de casación radica en cabeza de la demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial.

En ese entendido, no existiendo obstáculo legal para que la Sala acepte el desistimiento presentado en nombre propio por la demandante, así se procederá, porque ello conforme lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.

Por otro lado, advierte la Corporación, que en virtud del mandato legal referido, y en aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la Sala, en auto del 24 de agosto de 2011, radicación número 50901, en este caso se deben imponer costas a cargo de la recurrente, habida cuenta que, en curso de la casación, la entidad convocada oportunamente presentó réplica a la demanda, escrito que obra a folios 30 a 32 del cuaderno de la Corte, sin que se avizore en el expediente, documental alguna de la que se pueda concluir, que la opositora coadyuvó el desistimiento.

La anterior aserción, coincide con la postura adoptada por la Sala, en el precitado proveído, oportunidad en la que la Corporación determinó: (…) si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando “en el expediente aparezca que se causaron”; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.

(…) una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste lo cual no es la situación que en esta oportunidad acontece. Así las cosas, se aceptará el desistimiento, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con imposición de costas a la parte solicitante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado de la parte opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 34 a 36 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la demandante SARA RITA ANDRADE DE MOSQUERA, dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: COSTAS en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos m/cte. ($2.000.000.oo).

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5