CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2710-2016 Radicación n.°74151 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada BAVARIA S.A., contra el auto del 29 de enero de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente instauraron los señores JORGE ALBERTO MORA MUÑOZ, REINEL HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ y DIMAS JAVIER SALGADO VARGAS.
ANTECEDENTES: De las copias aportadas, se sabe que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al definir la apelación interpuesta por las partes, confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral « entre los demandantes señores Dimas Javier Salgado Vargas desde el día 21 de diciembre del año 1994, Jorge Alberto Mora Muñoz desde el día 06 de diciembre del año 2004 y Reinel Humberto Rueda Sánchez, desde el día 01 de junio del año 2008 vigentes al día de hoy con la demandada Bavaria S.A.».
Igualmente, ordenó « a la demandada Bavaria S.A., que a partir de la ejecutoria de este fallo asuma de manera directa sus obligaciones como empleadora». Y absolvió a la demandada de las restantes peticiones. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 29 de enero de 2016 (folios 87 y 88), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó « que para el presente caso no se hicieron condenas económicas, sólo declarativas en el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y confirmado por esta Superioridad, que si bien es cierto tienen consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, también lo es que no se puede determinar los rubros hacia futuro, es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo, por ende no se puede determinar el interés económico en consecuencia se negará el recurso extraordinario de casación que interpuso BAVARIA S.A., contra la sentencia de segunda instancia».
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo que «« si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durara el contrato, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación. Es así que puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con un IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación» y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2016, el Tribunal para mantener su posición adujo que « es preciso señalar que no resulta ser igual la condena que por pensión se impone en diversos procesos, pues esta se trata de una condena calculable a futuro como ella misma lo esboza en su recurso, siendo entonces la imposición del pago de la pensión algo cierto, lo que a contrario sensu ocurre en este caso, pues como ya se dijo la duración del trabajador en la empresa es un hecho cierto, por tanto no está dado asegurar que su permanencia sea hasta su jubilación como aduce la reclamante.—Por otra parte la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado “que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 28 de oct.2008, rad, 37399;
CSJ AL5480-2014 radicación No. 67707 del 10 de septiembre de 2014).» Y prosiguió, « Revisado el proceso, y teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. fueron declarativas más no económicas, por lo que no es posible determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.» para la viabilidad de dicho recurso; ordenó la expedición de copias.
(folios 191-192). Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, que « si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que es incierta la duración del contrato de cada actor, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación. Es así que puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia y haciendo una proyección con un IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación».
Que por tanto, « Esa base y las otras que se utilizan en el autorizado cálculo que se presenta junto con el presente recurso y que arroja un monto superior al equivalente a 120 smlmv, lo que demuestra que efectivamente es procedente el Recurso Extraordinario de Casación». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, las condenas impuestas en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en determinadas sumas, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de sendas relaciones laborales entre las partes así: « Dimas Javier Salgado Vargas desde el día 21 de diciembre del año 1994, Jorge Alberto Mora Muñoz desde el día 06 de diciembre del año 2004 y Reinel Humberto Rueda Sánchez, desde el día 01 de junio del año 2008 vigentes al día de hoy con la demandada Bavaria S.A.», por lo que es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora de los demandantes, en virtud de lo cual ordenó a la llamada a juicio «que a partir de la ejecutoria de este fallo asuma de manera directa sus obligaciones como empleadora », decisión que, si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas.
Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia del ad quem contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada BAVARIA S.A., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente instauraron JORGE ALBERTO MORA MUÑOZ, REINEL HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ y DIMAS JAVIER SALGADO VARGAS.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8