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AL2709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2709-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 Acta 014 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición o aclaración de la sentencia CSJ SL660-2025, del 4 de marzo de 2025, presentada por MANUEL ENRIQUE OLAGO VILLAMIZAR, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la FUNDACIÓN DELAMUJER.

I.

ANTECEDENTES Esta corporación a través de la sentencia CSJ SL660- 2025 casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2023, en cuanto al monto de la indemnización por despido injusto, y no la casó en lo demás. Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 SCLAJPT-04 V.00 2 En consecuencia, en sede de instancia resolvió lo siguiente: […] se MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto a CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la suma de trescientos treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($337.469.669,44), por concepto de indemnización por despido injusto.

Costas como se dijo en la parte motiva. El demandante a través de memorial allegado el 1º de abril de 2025, solicita la adición o aclaración de la providencia en mención, «[…] en el sentido de pronunciarse sobre la petición de la indexación de la condena, pedimento hecho en el recurso extraordinario de casación y del cual no encuentra este recurrente pronunciamiento en la sentencia».

II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí implican la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa (art. 145 CPTSS), que contemplan la aclaración y adición de las providencias, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 SCLAJPT-04 V.00 3 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En lo referente al aspecto que soporta la solicitud, encuentra la Sala lo siguiente: En efecto, se observa que el actor en el recurso de casación al formular el alcance de la impugnación, pidió que se «case “parcialmente” la sentencia recurrida, para que, “en sede de instancia MODIFIQUE el fallo proferido en segunda instancia respecto al monto de la condena calculando la indemnización por despido sin justa causa tomando como base el 100% del salario integral, y como consecuencia se ordene la indexación de los valores reconocidos a favor del demandante”».

Y en armonía con ello, se tiene, que en el libelo genitor si bien no pidió finalmente la referida corrección monetaria, sí deprecó como forma de compensación como retraso en el pago, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. En lo pertinente debe decirse que en este evento en que se encuentra de por medio la condena respecto de una suma fija, y además que no se ha establecido un mecanismo propio de actualización, lo procedente es la indexación o Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 SCLAJPT-04 V.00 4 actualización monetaria; la cual según lo ha establecido la Corte, procede en forma oficiosa.

Así se expresó en la sentencia CSJ SL1456-2024: Sobre la problemática planteada, esta Corporación en sentencia CSJ SL359-2021 estableció un nuevo criterio jurisprudencial y señaló que la imposición de la indexación oficiosamente es perfectamente viable porque no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, esta se instituye como una garantía constitucional consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en dicha norma. De ahí que, si la recurrente no pagó oportunamente, tiene la obligación de indexarlo como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad.

Por tal motivo, esta Corporación ha entendido que es incompleto aquel reconocimiento realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora bien, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo no es una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos no pierdan su valor real.

Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo en los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el retardo.

La forma en que aquello se garantiza es a través de la indexación como consecuencia de la depreciación de la moneda. Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 diciembre 2012, radicación 2004-00172, dijo: (i) La indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el Tribunal, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «[…] dado que en verdad, en ésta no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «[…] lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado» y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa».

Por lo anterior el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la entidad demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, estas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda. Así las cosas, la imposición oficiosa de la actualización no viola la consonancia que debe existir entre la apelación y la sentencia judicial.

Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Se insiste en que el criterio actual de esta Sala es que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y por lo anterior, los cargos no prosperan. En consecuencia, debe imponerse a cargo de la demandada, el pago de la indexación de la suma objeto de condena por indemnización por despido injusto, liquidada desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral — Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 SCLAJPT-04 V.00 6 2 de diciembre de 2017—, hasta que se realice su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

En cuanto a este tópico, habrá de adicionarse la sentencia CSJ SL660-2025, concretamente en cuanto actúa la Corte en SEDE DE INSTANCIA, tanto en su parte motiva como resolutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar la sentencia CSJ SL660-2025, del 4 de marzo de 2025, concretamente en cuanto actúa la Corte en SEDE DE INSTANCIA, en los siguientes términos: En su parte motiva Adicionalmente debe imponerse a cargo de la demandada, el pago de la indexación de la suma objeto de condena por indexación, liquidada desde el momento de la terminación del vínculo laboral —2 de diciembre de 2017—, hasta que se realice su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

En su parte resolutiva En SEDE DE INSTANCIA se MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto a CONDENAR a la Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00397-01 SCLAJPT-04 V.00 7 demandada a pagarle al actor la suma de trescientos treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($337.469.669,44), por concepto de indemnización por despido injusto; suma que deberá ser indexada, en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar que por la Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F396800678FAA56C44D9ECDB9523BB63E77295750D20523DB2B65B0972B70D57 Documento generado en 2025-05-07