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AL2709-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

2 Radicación n. °81011 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2709-2019 Radicación n.° 81011 Acta n°22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 13 de febrero de 2019, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. dentro del recurso de anulación que promovió contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. –SINTRAPROQUIPA- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1604-2019, la Corte resolvió anular unas disposiciones y modular otras del Laudo Arbitral proferido el 23 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Sintraproquipa- y la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. La apoderada de la parte recurrente, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición y aclaración de la descrita providencia, a fin de que se realizara un pronunciamiento sobre varias disposiciones arbitrales que no fueron estudiadas en la decisión, y una precisión sobre el alcance y aplicación de una disposición que fue modulada y otra que fue anulada.

Sobre este último punto, indicó que se requiere aclaración con respecto a lo decidido sobre el artículo 2º del laudo arbitral, en razón a que quedó vigente el inciso 5º, para cuya aplicación, remite al artículo 10, pero como aquél fue anulado por la Corte, queda un vacío que es necesario llenar con un pronunciamiento. Agregó, que igualmente ocurre con la modulación al literal c) del artículo 6 del laudo, pues se hace necesario determinar los beneficiarios a los que se aplica el beneficio de escolaridad, pues no se entiende qué significa los términos “depender económicamente”, lo cual vendría a generar problemas de interpretación y conflictos entre las partes a la hora de su aplicación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, la apoderada de la empresa sostuvo que el recurso presentado contra el Laudo Arbitral, tenía como objetivo su anulación por ir en contravía del principio de equidad, esto es, por ser manifiestamente inequitativo.

En ese sentido, explicó que la Corte dejó de pronunciarse sobre varias disposiciones arbitrales que riñen contra dicho mandato. Así, para la memorialista, la Sala no estudió los artículos relacionados con: revisión de hojas de vida, primas extralegales, pensión de jubilación, permisos remunerados, escalafón, pago de prestaciones, póliza de seguro, salario e incentivo, garantías sindicales de los negociadores, préstamos para inversión de vivienda, descuentos especiales, comités, venta de productos comercializados por la empresa, vigencia, folletos y régimen disciplinario.

Indicó, que tampoco hubo estudio sobre la prima de calor, que concedieron los árbitros por fuera de su competencia, lo mismo que los beneficios que fueron reconocidos en un monto superior al solicitado por el sindicato, como ocurrió con el auxilio para kínder, preescolar y primaria. Señaló, que la Sala dejó de analizar aquellas disposiciones que limitan las facultades del empleador, verbigracia, como fueron los artículos sobre revisión de hojas de vida, escalafón, salario e incentivo, comités, y venta de productos comercializados por la empresa.

Añadió, que la Corte no se pronunció sobre aquellas cláusulas arbitrales, en las que los componedores tocaron temas frente a los cuales no tenían competencia, en razón a que el legislador se ocupa de ellos, como ocurrió con la pensión de jubilación y el pago de prestaciones. Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita la recurrente, no puede ser motivo de adición o complementación, en la medida que lo pretendido, no fue objeto del recurso de anulación como pasa a explicarse: El recurso de anulación, tal como quedó reseñado en la sentencia del pasado 13 de febrero, estuvo planteado sobre los siguientes ejes temáticos: i) ausencia de conflicto; ii) desconocimiento del derecho de negociación colectiva; iii) falta de motivación del laudo, e; iv) inequidad manifiesta.

En este último, que es el que interesa, la recurrente comenzó por explicar el concepto de equidad y algunos aportes jurisprudenciales, particularmente de la Corte Constitucional, para luego pasar a su aplicación en el proceso arbitral. Posteriormente, concretó el asunto, tratando de revelar el impacto económico del laudo con respecto a las finanzas de la empresa, basándose en un cuadro con diferentes cifras en materia de sobrecostos en cuanto a salarios y prestaciones para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, para finalmente concluir en este punto con lo siguiente: «…El impacto económico así evidenciado que tendrá la aplicación de la convención impuesta por el laudo arbitral, demuestra que el laudo no tuvo en consideración las particularidades del conflicto económico sometido a consideración del tribunal de arbitramento, al desconocer el alcance de la convención que al criterio no explicado del tribunal de arbitramento, suponemos consideró en “equidad” ser una aplicación del principio de la igualdad.//Un impacto como el anotado, necesariamente significa que el tribunal desconoció la realidad de unas (sic) las partes involucradas en el conflicto, esto es, PQP, sociedad que en el año 2015 fue admitida a un proceso de reorganización y que en la actualidad se encuentra sujeta a un acuerdo de reorganización que fue aprobado por la mayoría de sus acreedores, incluidos sus trabajadores, acuerdo que posteriormente, en el mes de enero del año 2017, fue confirmado por el juez del concurso.//La decisión que se desprende del laudo es extremadamente perjudicial y desequilibrada para PQP, circunstancia que justifica la solicitud de anulación pedida.» De dicha exposición, es evidente que la Sala no podía adentrarse en el análisis específico de las cláusulas arbitrales anunciadas por la memorialista, pues en la sustentación, simplemente se detuvo a realizar una crítica generaliza del laudo arbitral, por desconocer, supuestamente el principio de equidad, amparándose en unos valores, que como se explicó en la sentencia que ahora critica, no tienen ningún respaldo probatorio en el expediente, que pudieran demostrar ese desconocimiento en los árbitros al momento de resolver el conflicto colectivo.

Debe recordarse, que la sustentación del recurso de anulación, implica para el recurrente el deber de satisfacer unas cargas argumentativas, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia del motivo de anulación. Y cuando se trata del cuestionamiento del laudo por considerarlo contrario al principio de equidad, no basta con formular exposiciones generalizadas, que supuestamente cobijen todo el contenido de la decisión de los árbitros, ya que se requiere indicarle a la Corte, cuáles clausulas en particular, con su debida argumentación, infringen ese postulado, acreditando el costo real, cierto y actual de las prestaciones en discusión, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera inciden desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Si se incumple ese deber, la labor de la Corporación se ve limitada, ya que oficiosamente no puede verificar la totalidad del laudo arbitral, tratando de auscultar tesis o explicaciones del recurrente, para intentar desacreditar la labor de los componedores. De manera, que la Sala por este tema, exclusivamente pudo analizar aquellas disposiciones que fueron replicadas en forma concreta, como fueron algunos auxilios especiales, en razón a que la empresa puso de presente argumentos ceñidos a esas prebendas, por los cuales consideraba una afectación económica a la organización, y dejó de considerar el resto del articulado arbitral, en el que fueron concedidos otros beneficios, por cuanto no existían cuestionamientos hacia tales asuntos.

Lo mismo puede mencionarse con respecto a la solicitud de adición sobre aquellas disposiciones arbitrales, que la recurrente aduce que tampoco hubo pronunciamiento por la Sala, relacionadas con el exceso de competencia de los árbitros, bien porque habían temas no solicitados por el sindicato, ora porque el legislador se ha pronunciado sobre ellos, por cuanto la empresa, en el recurso tampoco se refirió en específico a esas cláusulas que ahora echa de menos. Así, por ejemplo, el recurso, en su última parte (fs. 12/14), sólo se refirió a las siguientes cláusulas, que consideró, se encontraban reguladas en el ordenamiento jurídico, y por ello, no podían ser objeto de modificación por los componedores: estabilidad-tabla indemnizatoria, pago de incapacidades, pase para la liquidación de prestaciones legales y extralegales y liquidación de vacaciones.

Tales disposiciones fueron analizadas de conformidad con los cuestionamientos presentados, y se hizo el análisis de aquella cláusula en que los componedores se excedieron al incluir la entrega de una bicicleta, siendo que, en el fondo, ese bien material o apoyo al transporte de los trabajadores no había sido peticionada. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la petición de sentencia complementaria, sobre las disposiciones arbitrales solicitadas.

Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración, vale la pena traer al caso, lo que prevé el artículo 285 del CGP:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De lo anterior se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.

Al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo pretendido por la memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en ese evento, dado que lo que solicita la recurrente, por una parte, es que se proceda a realizar consideraciones adicionales sobre cómo se debe interpretar una cláusula arbitral que dependía de otra que fue anulada, lo cual no es propiamente un motivo de duda que haya generado la sentencia, sino un aspecto de interpretación y aplicación del laudo arbitral, a partir del control que ejerció la Corte con la resolución del recurso, lo cual escapa a la tarea de la Corporación, pues serán las partes quienes deben definir ese aspecto en el momento de poner en práctica los beneficios concedidos, o en su defecto, los jueces, al resolver un conflicto jurídico.

Y por la otra, lo que pretende la empresa, es que la Corte realice un estudio complementario, o precise aún más lo que se entiende por la figura relacionada con la dependencia económica de los hijos hacia sus padres, como criterio orientador para conceder un beneficio extralegal, lo cual se aleja igualmente de lo que es un motivo de duda en la parte resolutiva de la decisión o en la considerativa que pueda influir en ella.

La memorialista no puede pretender que la Corporación explique más allá de lo necesario, los conceptos jurídicos de los que se puede valer un operador judicial para dar alcance a las disposiciones que resuelven un conflicto, pues eso hace parte del proceso de formación e investigación de los términos y las figuras que se utilizan en la cultura jurídica.

Sólo en aquellos eventos, en los que realmente se encuentre que determinado precepto está siendo interpretado de forma incorrecta e incide en la decisión, es posible entrar a establecer un parámetro de intelección, de lo contrario, el intérprete debe estarse a su significado corriente (art. 28 del C.C.). Por lo demás, ese concepto es utilizado ampliamente en el ambiente jurídico en diversos campos pero con connotaciones comunes, de suerte que son las mismas partes quienes deben aplicar ese entendimiento usual en el momento de hacer uso de la disposición arbitral que fue modulada por la Corte, o en su defecto, ante eventuales conflictos jurídicos, acudir al juez natural competente, quien en el escenario respectivo podrá establecer su adecuada interpretación; en el entre tanto, esa posible duda no emerge de la decisión emitida por esta Corporación, sino del entendimiento que la parte interesada quiera otorgarle o desconocerle, quedando por fuera del campo de la aclaración de providencias del artículo 285 del CGP.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada del recurrente, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. –SINTRAPROQUIPA- y la recurrente.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13