CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2709-2016 Radicación n.° 73919 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada BAVARIA S.A., contra el auto del 22 de enero de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de las sociedades SUPPLA S.A. y SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “SEDIAL S.A.”, les siguió FERNANDO FORERO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES: De las copias aportadas, se sabe que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al definir la apelación interpuesta por las partes, confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo « entre Fernando Forero Rodríguez y la demandada Bavaria S.A., vigente entre el día 16 de noviembre del año 2004 hasta el día 30 de marzo de 2015, en la modalidad de contrato a término indefinido».
Igualmente, declaró próspera la excepción de « no generación de ninguna diferencia a favor del demandante». Y absolvió a la demandada de las restantes súplicas. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 22 de enero de 2016 (folios 100 y vto.), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó: « En el presente caso se tiene que esta instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y hasta el presente no se impuso condena económica alguna en contra de la sociedad demandada, si bien las declaraciones formuladas en providencia de fecha 29 de abril de 2014 (..), tienen consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se pueden determinar los rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo».
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo que « si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efectos del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación» y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal para mantener su posición adujo que « es preciso señalar que no resulta ser igual la condena que por pensión se impone en diversos procesos, pues esta se trata de una condena calculable a futuro como ella misma lo esboza en su recurso, siendo entonces la imposición del pago de la pensión algo cierto, lo que a contrario sensu ocurre en este caso, pues como ya se dijo la duración del trabajador en la empresa es un hecho cierto, por tanto no está dado asegurar que su permanencia sea hasta su jubilación como aduce la reclamante.—Por otra parte la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado “que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 28 de oct.2008, rad, 37399;
CSJ AL5480-2014 radicación No. 67707 del 10 de septiembre de 2014).» Y prosiguió, « Revisado el proceso, y teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. fueron declarativas más no económicas, por lo que no es posible determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.» para la viabilidad de dicho recurso; ordenó la expedición de copias.
(folios 106-107). Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, que « si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durara el contrato, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación. Es así que puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia y haciendo una proyección con un IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación».
Que por tanto, « Esa base y las otras que se utilizan en el autorizado cálculo que se presenta junto con el presente recurso y que arroja un monto de $166.627.707, como son la de que el demandante ingresa a laborar el 1º de junio de 2016, con el mismo salario promedio devengado del tercero en que laborada y de que se hace la proyección con un IPC anual del 4%, son perfectamente razonables e incluso conservadoras, pues ni siquiera se contempla el mayor costo resultante en caso de que el demandante se pueda adherir al pacto colectivo y percibir todos los beneficios extralegales contemplados en el mismo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, las condenas impuestas en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en determinadas sumas, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes « entre el día 16 de noviembre del año 2004 hasta el día 30 de marzo de 2015 en la modalidad de contrato a término indefinido », por lo es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora del demandante, decisión que, si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas.
Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta en este caso los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia del ad quem contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada BAVARIA S.A., contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de las sociedades SUPPLA S.A. y SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “SEDIAL S.A.”, le siguió FERNANDO FORERO RODRÍGUEZ.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7