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AL2706-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 171 de 1961

Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justieia Sala de Casacitin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2706-2022 Radicacion n.088448 Acta 15 Bogota, D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintidos (2022) Resuelve la Corte la solicitud de aclaracidn de la sentencia CSJ SL945-2022, formulada por la apoderada de sociedad DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL4844-2021, esta Corporacion caso la providencia recurrida y, como consecuencia, ordeno oficiar a la demandada para que allegara la certificacion sobre el promedio de los salaries devengados por el demandante en el ultimo ano prestados a la Siderurgica de Boyaca S.A. Una vez recibida la documental se profirio la sentencia de instancia SL945-2022 mediante la cual se revoco el fallo del 27 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y condeno a i i SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 88448 la demandada a reconocer y pagar la pension proporcional prevista en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyo retroactivo se cuantifico en $137,609,157.

La solicitante considera que la decision genera duda por cuanto en la parte considerativa se establecio que la prestacion otorgada tenia el caracter de compartida con la que se otorgo por el sistema de seguridad social por lo que entiende que se debe aclarar «[ ] si el valor $137,609,157 liquidado por la Sala en el numeral segundo de la sentencia estd sujeto a la existenda de compartibilidad, puesto que en caso afirmativo, una vez se tenga la prueba de la pension de vejez que goza el demandante, se deberd recalcular ese valor sobre el mayor valor entre las pensiones, si lo hubiere».

II. CONSIDERACIONES En los terminos del articulo 285 del Codigo General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remision analogica que permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este remedio procesal tiene como objetivo aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentenda o que influyan en ella», y como lo advirtio la Sala en providencia CSJ AL, 20 abr. 1994, rad. 6358, al traer a colacion lo razonado por la Sala de Casaciori Civil de esta Corporacion La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaracion son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redaccion SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 88448 ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolucion.

De manera que, si la ambigiiedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y juridico de la decision, no sera procedente la aclaracion” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pag. 599) (sic). Tambien, recuerdese lo adoctrinado por esta Corporacion en cuanto a que aclarar,«es explicar lo que parece oscuro, y se excederia manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolucion» (CSJ AL7056-2015).

Esta Corte, en providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, explico que la aclaracion no hace relacion al objeto de la controversia, ni al contenido factico y juridico de la decision. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaracion del juzgador relative a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrinsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de este y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el baculo de su decision. En el presente asunto considera la peticionaria que se debe aclarar si el valor del retroactive establecido por la Sala se debe deducir el monto que corresponda en virtud de la compartibilidad que se declare en la parte considerativa de la sentencia. SCLAJPT-05 V.00 3 Radicacion n.° 88448 En la decision referida, tal como lo admite la misma solicitante, la Corporacion asento: [ ] conviene precisar que, aun cuando la demandada adujo desde la contestacion de la demanda que el actor se encuentra percibiendo la pension de vejez del sistema de seguridad social sin que hubiera allegado prueba de su aserto, en todo caso de haberse producido dicho reconocimiento en virtud de la compartibilidad, el ente de seguridad social le corresponde asumir el valor de dicha prestacion y el aqui demandado apenas debe pagar a su extrabajador el mayor valor entre la pension restringida de jubilacion y la de vejez, si lo hubiere.

Lo dicho se traduce en que la prestacion no pierde el caracter de vitalicia, pues siempre la percibira el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pension de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuara en su pago unicamente en el mayor valor, como ya se dijo, si lo hubiere. Entonces, fluye de manera cristalina que la Sala fue reiterativa en cuanto al caracter de compartida de la prestacion deprecada, por lo que no se encuentra motivo alguno de duda en su decision.

No obstante lo anterior, si se analiza con detenimiento la solicitud elevada por la demandada, resulta menester inferir que lo que realmente pretende es la adicion de la decision como quiera que efectivamente en la parte resolutiva no se plasmo concretamente que como consecuencia de la compartibilidad, el empleador continuara a cargo del pago de la pension unicamente en el mayor valor, lo cual implica que al monto del retroactive determinado por la Sala deba deducirse la correspondiente diferencia, por lo que en los terminos del articulo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por remision del precepto 145 del CPTSS, que consagra el deber del juez de adicionar las providencias SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 88448 cuando omita resolver sobre alguno de los extremes de la litis o un punto que, de acuerdo con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, se dispone agregar al numeral segundo la anterior precision en concordancia con lo plasmado en la parte considerativa.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL945-2022 proferida dentro del proceso ordinario promovido por GERMAN HELl SANDOVAL PEDRAZA contra DIACO S.A., el cual quedara asi:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concept© de retroactivo pensional, cuantificado hasta el 1 de enero de 2022, la suma de $137,609,157, monto del que debera deducirse el valor que hubiera sido sufragado por Colpensiones como pension de vejez, en virtud de la compartibilidad; y sobre la suma que arroje dicha operacion se adeudaran los intereses moratorios.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior. 5SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 88448 Notiflquese y cumplase. IVANMAURICIO LElSs GOMEZ Presidente de la Seda ERCrmUAGAGERARD fernandocAstillo cadena SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 88448 OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 4 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________