CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64233 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2706-2019 Radicación n.º 64233 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Seria del caso pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor JOSÉ GEIMAN ROJAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES José Geiman Rojas Guzmán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el propósito de obtener la reliquidación de la « pensión y se mantenga indexación con el IPC que afecta canasta familiar por ser más favorable » y por ende se fije la cuantía de la primera mesada en $1.277.946 desde el 11 de noviembre de 2004 e intereses moratorios.
En apoyo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que por cumplir los requisitos del Acuerdo 049/90, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 012968/04, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1.º de noviembre de 2004, en cuantía de $864.117,oo; que para efectos de la liquidación de dicha prestación económica se debe tener en cuenta los aportes no contabilizados, y por tanto el IBC del 2000 corresponde a $954.582., y no el de $128.868 que fijó el demandado; que tiene derecho a que la indexación se efectué sobre 3600 días y no de 3683; que los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93 y la indexación son procedentes.
(f.º 1 a 8 del cdno principal). Por auto del 7 de mayo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda. (f.º 73 del cdno principal). Por sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Rojas Guzmán, en cuantía de $949.116.01, a partir del 1º de nov./04, la cual se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL obtenido de $1.054.573.35; a la suma de $13.047.318,23 correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales salariales comprendidas entre 1.º de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2013; a los intereses moratorios e indexación. Además, dispuso la consulta ante el Superior conforme lo ordena el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la L. 1149/07.
(f.º 77 a 83 del cdno principal). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por apelación de la actora, el 14 de agosto de 2013, modificó la de primer grado, en el sentido de « condenar al Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones a reajustar la pensión de vejez del señor José Geiman Rojas Guzmán, a la cuantía de $958.489,95 a partir del 01 de noviembre de 2004, debiéndosele cancelar la suma de $14.486.215 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2013, debidamente indexado.
Declarar que a partir del 01 de julio de 2013, la entidad demandada deberá cancelar al señor José Geiman Rojas Guzmán la suma de $1.409.606.oo por concepto de mesada pensional, valor que se incrementará anualmente en el porcentaje de ley ». El ad quem, para adoptar su decisión, precisó los temas que no fueron materia de disenso, definió los problemas jurídicos atendiendo las inconformidades de la parte apelante y con fundamento en ello resolvió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES El art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la L. 1149/07, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, 4 de marzo de 2013 (f.º 8 y 66), estableció en su inc. 3.º, la consulta « para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ».
Al respecto, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto AL8008-2016, la Sala se pronunció en los siguientes términos: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].
(Negrilla fuera del texto) Conforme a la reseña procesal, es evidente que el tribunal se ocupó de resolver los puntos de inconformidad propuestos en el recurso de alzada por la apoderada judicial de la parte actora, sosloyando el imperativo legal impuesto por la normativa inicialmente referida, es decir, no surtió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente, debió efectuar en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en aras de verificar si las condenas impuestas se ajustaban a derecho, pese a que se cumplía el presupuesto para tal efecto, pues además de ser la decisión adversa a dicho ente, la Nación funge como su garante.
En un caso similar, esta Sala por CSJ AL1540-2017, rad. 72152 del 9 ag. 2017, dijo: Así las cosas, el presente caso se encuentra enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, y se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de la prescripción y la condena en costas.
Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, si el demandante efectivamente tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales resultantes de aplicar la actualización de la primera mesada pensional, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.
De lo anterior se colige que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor de la demandada, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.
Asi las cosas, es indiscutible que en el presente asunto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta, lo que ostensiblemente afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la providencia del tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, además que tal descuido conllevó al quebranto del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C. Pol., que le asistía a Colpensiones.
De manera que se configura la causal de nulidad consagrada en el num. 2 del art. 133 del CGP, con carácter insaneable, en virtud de lo establecido en el par. del art. 136 del CGP, aplicables en materia laboral por expresa remisión del art. 145 del CPTSS. En tales condiciones, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto, y a su vez, se ordenará remitir las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 11 de junio de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, a favor de la entidad demandada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8