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AL2705-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2705-2022 Radicacion n.° 90907 Acta 15 cuatro (4) de mayo dos mil veintidosBogota, D.C. (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de la empresa EXPRESS CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que promovieron YESENIA MONTOYA SANDOVAL y NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZALEZ en su contra y de AR CONSTRUCCIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los demandantes instauraron demanda laboral para que se declarara la relacion laboral entre Pertuz Gonzalez y Express Construcciones S.A. y, que aquel sufrio un accidente de trabajo por culpa de su empleador; en consecuencia, se.• t SCLAJPT-06 V.00 f: Radicacion n.° 90907 les condenara al page de perjuicios materiales, morales y a la vida en relacion, causados al trabajador y su grupo familiar.

Surtido el tramite procesal, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia del 6 de septiembre de 2019, accedio a lo pedido frente a las empresas y absolvio a las llamadas en garantia. Inconformes, las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, confirmo.

Las demandadas presentaron recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio por auto del 2 de marzo de 2021. Remitido el expediente a esta Corporacion, se admitio frente a ambas y, mediante proveido del 1° de diciembre de 2021, se corrio traslado a EXPRESS CONSTRUCCIONES S.A.S. para que sustentara su demanda; lo que efectivamente acontecio y, en la que, pidio casar la sentencia acusada que confirmo la del a quo.

Propuso un cargo por la via indirecta: Como consecuencia de errores de hecho que presuntamente incurrio el ad quem, al haber apreciado erroneamente que el senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ se le habia proporcionado todas las herramientas para desarrollar su trabajo, tanto capacitacion como las herramientas, pero el dia de los hechOs se evidencio (sic) (por testigos) que no siguio el protocolo y no utilize (sic) las herramientas que se le habian designado, lo cual se encontraba plenamente probada en el expediente.

La interpretacion erronea por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL ! SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 90907 DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, genero que se desligara completamente la responsabilidad del senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ GONZALEZ (sic). El cual desarrollo asi: El tribunal al emitir su sentencia realize una incorrecta valoracion o apreciacion de las pruebas; durante la ejecucion del contrato de prestacion de servicios celebrado con la empresa, se puede comprobar que al senor aqui Demandante le fueron suministrados todos los equipos de prqteccion necesarios para realizar trabajos en alturas, se incurrio al negar la responsabilidad del senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ GOZALEZ (sic), frente a este hecho, toda vez que se encontraba cumpliendo actividades peligrosas, pero tenia a su disposicion todas sus herramientas y estaba debidamente capacitado y fue por voluntad propia el querer soltar sus elementos que lo sostenian, por lo tanto, se evidencia que no fue culpa del empleador, pues todo indica que el suceso fue por un acto propio del demandante ante una situacion inesperada, configurando la responsabilidad unica de la victima que no puede trasladarse al empleador en la medida en que esto no se podia prever el comportamiento del senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ GOZALEZ (sic), frente a hechos fortuitos e inesperados.

La Directora Territorial de Bogota del Ministerio del Trabajo, mediante Auto Comisorio radicado No. 2120 del 29 de septiembre de 2015, comisiono (sic) a la Doctora ANA MARIA (sic) GALEANO RAMIREZ (sic), para iniciar la investigacion administrativa en contra de la sociedad EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS, donde dicha sociedad fue requerida mediante oficio No. 7011000-3110, con el fin de allegar los soportes requeridos para la investigacion del siniestro, y contestado por la aqui demandada el dia 21 de enero de 2016, aportando las pruebas solicitadas, y donde culmino (sic) con el Auto 000119 del 19 de febrero de 2016 y declare (sic) que no existia meritos para formular pliego de cargos en contra de la empresa EXPRESS CONSTRUCCIONES, lo cual da plena prueba que la demandada CUMPLE con cada una de las condiciones de seguridad, capacitacion, y verificacion ante la exposicion al riesgo de sus trabajadores.

Es asi como se determina que el senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ GOZALEZ (sic) siempre estuvo cubierto por la prevision y seguridad social; que permanentemente le brindo capacitacion; que lo doto de todos y cada uno de los elementos requeridos para el desempeno seguro de sus labores de modo que bajo ninguna perspectiva es posible predicar culpa patronal en el accidente.

La empresa EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS, siempre hizo los seguimientos diarios tanto en la obra como a los trabajadores, a 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 cada uno se les indico (sic) su labor y fueron capacitados para lograr sus objetivos, el actuar inconsciente el senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ GOZALEZ (sic), lastimosamente llevo a este tragico final el cual, debia saber que no portar los elementos de seguridad adecuadamente podria llevar a este resultado.

El accidente se produjo por culpa del trabajador quien no siguio los protocolos de seguridad, al punto que dejo en su «c6moda» los elementos de trabajo que se le habian suministrado, para realizar la actividad laboral. Ademas, su senoria se debe resaltar que previamente al realizar la obra se hizo un estudio, tecnico del suelo y de todo lo que cubriria la demolicion y el programa de seguridad industrial, por lo tan to, se cumplio con todo el protocolo que se debia realizar para estas demoliciones no fue algo de azar, sino que se tuvo toda la organizacion para el mismo, por lo mismo el accidente de trabajo que sufrio el senor no obedecio a culpa del empleador, sino que fue la consecuencia logica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia “del trabajador”.

Se le suministraron las herramientas de proteccion adecuadas a traves de los programas que el empleador implemento (sic), y no conforme a ello no las emplea y no sigue las directrices encaminadas a velar por su salud, la ocurrencia de un riesgo laboral, sera consecuencia exclusiva de su actuar, y en este sentido, asumira las consecuencias que se deriven de su actuar, quedando asi desprovisto de acciones legales para reclamar danos y perjuicios sufridos por el siniestro a su empleador.

El actuar doloso del trabajador, consistente en conductas que deliberadamente pretenden situar al trabajador en un estado de desproteccion y de alteracion de su estado de salud, tanto fisico como emocional, son caracteristicos de la denominada “culpa de la victima, con lo cual al empleador al cual se le imputaba la causa determinante de la ocurrencia del suceso, se le exoneraria de su responsabilidad”.

De acuerdo a lo previsto anteriormente y en lo que fundo mi Casacion en el caso concrete se resalta que el senor NELSON (sic) PERTUZ, es responsable del hecho danino, por no acatar o dar cumplimiento a las normas cuya observancia le fueron exigidas por el empleador. Por tal motive la causal de culpa exclusiva de la victima o culpa exclusiva del agente, exonera de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del accidente de trabajo, “el trabajador contaba con todos los elementos de seguridad, verificacion por parte de las entidades, entrenamiento, capacitaciones constantes por parte EXPRESS CONSTRUCCIONES, permisos de trabajo en situaciones criticas, elementos de seguridad y cumpliendo las normas exigidas por la Ley en la materia”, por lo tanto, es inequivoco pretender que la empresa EXPRESS CONSTRUCCIONES S.A.S., deba responder por las actuaciones peligrosas de uno de sus trabajadores, 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 cuando este mismo sabia (sic) el riesgo en el que se encontraba y ademas no existe la excusa de no saber las condiciones del terreno toda vez que se capacito (sic) para este y se verifico (sic) el estado del mismo.

El Tribunal no tuvo en cuenta los documentos aportados y los testimonies, por lo cual no observe (sic) las pruebas con claridad, tanto la empresa como los trabajadores deben acogerse a lo establecido en las normas laborales, verificar que sus implementos esten en buen estado y utilizarlos en el momento de realizar cualquier actuacion, por lo tanto, se evidencia que no existe la culpa patronal.

Asi las cosas, le ruego a su senoria, se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Laboral, en cuanto decidio confirmar la Sentencia del 6 de septiembre de 2019 del Juzgado 29 Laboral del Circuito. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion, la Sala observa que adolece de graves deficiencias tecnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.

En primer lugar, respecto al alcance de la impugnacion, la parte recurrente expreso que solicita «se TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Laboral, en cuanto decidio confirmar la Sentencia del 6 de septiembre de 2019 del Juzgado 29 Laboral del Circuito»; no CASE 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 obstante, lo cierto es que no enuncio que debe hacer esta Corporacidn una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisite para la prosperidad del recurso, pues en multiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe r sehalar que es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratandose de este ultimo aspecto, en relacion con cuales puntos especificos del mismo.

En segundo lugar, no invoca norma alguna de caracter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplico. Frente al tema, esta Sala en decision CSJ AL5332-2021 precise: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los terminos del literal a) del numeral 5 del articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reitero la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se senalo: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado tambien que esos precisos requerimientos de tecnica, mas que un culto a la formalidad, son Supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casacion, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia tecnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia minima contemplada en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modified la vieja construccidn jurisprudencial de la SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 90907 proposicion juridica completa, reclama que la acusacion senale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

“que, Acerca del cumplimiento de esa exigencia minima para que la demanda de casacion merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicacion 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asento: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporacion que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad basica es la unificacion de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiendose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que sera suficiente senalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Y, en tercer punto, acude a la via indirecta en la modalidad de interpretacion erronea, pues considera que el juez de segundo grade incurre en «errores de hecho ( ) al haber apreciado erroneamente que el senor NELSON (sic) ENRIQUE PERTUZ se le habia proporcionado todas las herramientas para desarrollar su trabajo, tanto capacitacion como las herramientas, pero el dia de los hechos se evidencio (sic) (por testigos) que no siguio el protocolo y no utilizo (sic) las herramientas que se le habian designado, lo cual se encontraba plenamente probada en el expediente».; i 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 se remite a “los documentos aportados y los testimonios”, por cuanto, el ad quem «no observe (sic) las pruebas con claridad, tanto la empresa como los trabajadores deben acogerse a lo establecido en las normas laborales, verificar que sus implementos esten en buen estado y utilizarlos en el momenta de realizar cualquier actuacion, por lo tanto, se evidencia que no existe la culpa patronab.

Y Frente a lo que es claro, que: Primero: senala la via indirecta, a traves de la modalidad de interpretacion erronea, aspecto que la jurisprudencia de esta Corporacion ha calificado como incompatible, pues al acusar un yerro factico no es viable endilgar un dislate hermeneutic© con respecto a la norma de naturaleza sustancial que solo puede presentarse a traves de la via juridica.

Es asi que, en oportunidad anterior, CSJ AL5859-2021, dijo: Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirect© en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 90907 Segundo: no enuncia los errores de hecho qua, a su juicio, comete el juez de segundo grade; es asi que, no cumple con la carga de precisarlos, los cuales, de por si, deben ser evidentes; ademas, olvida mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales comete equivocada estimacion, demostrando en que consistio esta ultima, explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, condujo a los desatinos que tienen esa calidad y, determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Punto que tambien ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporacion, en multiples oportunidades, por ejemplo, en la decision CSJ SL3556-2019, se dijo: Via indirecta. A su tumo, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba.

Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen —en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Y, tercero: en su escrito alega la indebida valoracion de testimonios, prueba que no es valida para el analisis en esta sede, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sera motivo de casacion laboral solamente cuando provenga de falta de apreciacion o apreciacion erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de la inspeccion judicial, por lo que el element© de juicio que se acusa, no es habil para sustentar un cargo en el recur so extraordinario.

Y dicho elemento de juicio, aun cuando se insiste que no es calificada, si podria ser atacada, pero solo cuando se demuestra, previamente, que el error manifiesto se deriva de alguna de las pruebas habiles -en casacion. Asi, por ejemplo, se indico en la sentencia CSL SL2164-2019, oportunidad en la que se indico: Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal no incurrio en algun desatino factico trascendente sobre alguna prueba calificada, de manera que no resulta posible el analisis de los demas elementos de juicio que no tienen ese caracter, como las declaraciones extrajuicio, equivalentes a documentos declaratives emanados de terceros, y la prueba testimonial.

SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 90907 En este punto, la Corte considera precise aclarar que no es cierto que, como lo aduce la censura, sea posible el analisis directo de la prueba testimonial en el recurso de casacion laboral cuando « con ellas se haga voter un derecho sustancial y el Tribunal hay a fundamento su decision en ellas », pues, como se ha sostenido en repetidas oportunidades y lo resalta la replica, el analisis de ese tipo de medios de prueba solo es posible luego de la acreditacion de un yerro de valoracion sobre la prueba calificada, a saber, el documento autentico, la confesion y la inspeccion judicial.

Cuestion diferente es que la Corte, de manera paralela, afirme en su jurisprudencia que cuando la sentencia recurrida se fundamente en prueba testimonial, para que la acusacion resulte completa y eficiente, sea indispensable confrontar su valoracion por el respective juzgador de instancia, pero, eso si, con el apdyo en alguna prueba calificada.

Esta orientacion no equivale, en manera alguna, a darle caracter calificado a la prueba testimonial en todos los casos en los que el Tribunal la tenga en cuenta, sino a un simple llamado de atencion sobre la necesidad de que los cargos en casacion cumplan con el objetivo de ser integros en su proposito de desvirtuar de manera suficiente todas y cada una de las premisas de la decision sobre la cual se dirigen.

El recurso de casacion laboral en este punto, por su naturaleza y finalidades especiales, sigue estando restringido a determinadas causales y, especificamente, a que el error de hecho se estructure sobre los tres medios calificados de prueba ya mencionados, de manera que, se reitera, el analisis de la prueba testimonial solo sigue siendo posible en casacion cuando se demuestra un error sobre la prueba calificada.

Finalmente, es evidente que la parte recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una sustancial, razon por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que norma 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casacion.

Cabe traer a colacion la providencia CSJ SL4281 - 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decision de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisites establecidos en el ordenamiento juridico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez mas, la Corte que el recurso de casacion no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado esta que el recurrente debe cenirse a las exigencias formales y de tecnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

A1 juez de la casacion, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decision de segundo grade, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, segun los terminos del articulo 29 de la Constitucion Politica.

Se ha dicho con profusion que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido caracter rogado y dispositive de este especial medio de impugnacion. ( ) En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporacion que el "recurso extraordinario de casacion no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casacion ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casacion no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciacion, como medio SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 90907 conducente a la violacion de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciacion de pruebas que conduce a la violacion de la ley sustantiva y que permite la Corte la casacion de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros terminos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tan to, error de hecho que auto rice la casacion de un fallo aquel a cuya demostracion solo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, solidamente fundada en la naturaleza del recurso de casacion que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo analisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por lo expuesto, al no reunirse los requisites contemplados en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social* el recurso de casacion debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. III.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion propuesto por EXPRESS CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que 13SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90907 promovieron YESENIA MONTOYA SANDOVAL y NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZALEZ en su contra y de AR CONSTRUCCIONES S.A.S.

SEGUNDO: DAR traslado de los autos a la parte RECURRENTE: (AR CONSTRUCCIONES S.A.S.) por el termino legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERCrZULUAGA FERNANDO-CASTfLLO-CADENA SCLAJPT-06 V.00 14 Radicacion n.° 90907 OMAR ANGElAlEjSA AMADOR 15SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 086 la providencia proferida el 4 de mayo de 2022.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2022. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 5 de julio de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: AR CONSTRUCCIONES S.A.S. SECRETARIA____________________________________