Republics de Colombia Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casacibn taboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2703-2022 Radicacion n.° 93390 Acta 18 San Andres, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dbs mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante opositora dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO LEON ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ! I ANTECEDENTES Mediante providencia de 27 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedio el recurso de casacion interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por ello el expediente se remitio a esta Corporacion para su tramite.
SCLAJPT-05 V.OO Radicacion n.° 93390 Por reparto del 30 de marzo de 2022, el recurso extraordinario de casacion le correspondio a este despacho. El 27 de abril de 2022, la parte opositora solicito que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza», pues junto a su companera permanente se encontraban «sin recursos economicos para atender nuestras necesidades primarias» y que «estamos viviendo de los pocos pesos que recibe mi mujer por el arreglo de ropa que las vecinas arriman, de las ayudas alimentarias que nos brindan y del apoyo que recibimos del Adulto Mayor, proveniente del Gobiemo Nacional.
Estos dineros son insuficientes para paliar los gastos de mi enfermedad, Artritis Reumatoide Degenerativa, suministro de medicamentos, alimentacion, transporte, vivienda, vestido, servidos publicos, entre otros». II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colacion el nuevo criterio de la Sala establecido en la decision CSJ AL2871-2020, en el que se indico: Nueva Hnea de pensamiento de la Sala Laboral A1 abordar el estudio general de la institucion en estudio, conforme a lo dispuesto en el articulo 151 del CGP, aplicable por emision del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a titulo oneroso.
Dicho instrumento procesal es garantia del derecho fundamental a la igualdad previsto en el articulo 13 de la Constitucion Politica de SCLAJPT-05 V.00 2 Radicacion n.° 93390 Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, segun el caso, por lo que se debe remover cualquier obstaculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.
De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administracion de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en el, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino tambien para interponer los recursos ordinaries y extraordinarios que scan procedentes.
Por regia general dicha intervencion se debe realizar a traves de un profesional del derecho, ya que solo por excepcion se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es valido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran.
Ciertamente el legislador en el Codigo General del Proceso no impidio su utilizacion en el recurso extraordinario de revision ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el articulo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el articulo 83 de la Constitucion Politica de Colombia.
Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminacion del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtuen la condicion del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aqui y ahora, cabe anotar que el articulo 162 del CPC disponia que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda.
El canon 153 del CGP derogo la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta ultima, hizo practicamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestacion bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el articulo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposicion, la contraparte debera aportar los medios de conviccion para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o falto a la verdad. 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 93390 De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el tramite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demas asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues asi no lo previo el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa unicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantias por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situacion de vulnerabilidad por carecer de capacidad economica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo preve el articulo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantia no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos alii previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretana, y los expedientes, despachos, exhortos y demos actuadones cursardn libres de porte por los correos nadonales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan alii comprendidos, de ahi la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.
En conclusion: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el tramite del recurso extraordinario de revision o de la accion de revision en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesion y, como consecuencia, si el legislador no previo recurso alguno contra la decision que niega dicha garantia, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el tramite de este medio de impugnacion ante esta Corporacion, cuando se solicite en los terminos del articulo 151 del CGP.
De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la accion de revision. En ese orden, y como quiera que, en la peticion, la parte interesada afirmo que se encontraba «sin recursos economicos para atender nuestras necesidades primarias», se entiende la clara imposibilidad de atender los gastos del proceso.
SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 93390 Afirmacion que por si sola, satisface las previsiones contenidas en el articulo 151 del Codigo General del Proceso, por lo cual habra de abrirse paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere.
Asi que, de conformidad con el articulo 154 ibidem, se designara a la doctora ROSALBA CHICA CORDOBA, identificada con numero de cedula No. 31.230.646, como apoderada judicial, a quien, para los efectos pertinentes, se electronicole notificara al rosalba-correo chica@hotmail. com. i III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, para los efectos previstos en el articulo 154 del Codigo General del Proceso.
SEGUNDO: DESIGNAR como APODERADA JUDICIAL de GUILLERMO LEON ARANGO, a la doctora ROSALBA CHICA CORDOBA, a quien, para los efectos pertinentes, se rosalba-electroniconotificara alle correo chica@hotmail. com. SCLAJPT-05 V.00 5 Radicacion n.° 93390 TERCERO: CONTINUAR con el tramite del recurso extraordinario. Notiflquese y cumplase. RICIO LjtNIS GOMEZ TVclanTvoto Presidente de la Sala EROiZULUAGAGERARD FERNANDOXASTTttO-eADENA SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 93390 OMAR ANGEI^tEJlA AMADOR 7SCLAJPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Guillermo León Arango Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación: 93390 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena No obstante lo expuesto en la providencia, considero oportuno aclarar mi voto para precisar que, a mi juicio, la sola manifestación que realiza una persona bajo la gravedad de juramento de hallarse incapacitada para atender los gastos del proceso es insuficiente para conceder el amparo de pobreza.
Al respecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Por su parte, el artículo 152 ibídem preceptúa:
ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la Radicación n.° 93390 2 presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.
En ese contexto, la figura del amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la justicia a quienes por su situación económica particular no pueden sufragar los gastos que esto les conllevaría, pero ello no significa que no deba demostrar tal condición económica en forma objetiva. Sobre el particular, en sentencia T-339-2018 s la Corte Constitucional señaló que: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.
En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal1, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.
Radicación n.° 93390 3 que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.
Como puede verse, para solicitar el amparo de pobreza en esta clase de procesos es indispensable además de hacer la solicitud bajo la gravedad de juramento conforme lo dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, cumplir con requisitos objetivos que permitan verificar la necesidad de su concesión, como es acreditar la situación socioeconómica de la que se deriva el requerimiento de amparo.
De ahí que considerar lo contrario implicaría desdibujar la naturaleza del amparo de pobreza, toda vez que su objetivo es proteger a quienes por situaciones de índole económica no pueden o no tienen cómo asumir los gastos que eventualmente les pueda generar el proceso judicial respectivo. Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.