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AL2702-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2702-2024 Radicación n.° 94193 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la explicación solicitada por ALBA LUCÍA SALDARRIAGA TORO, respecto de la sentencia de casación CSJ SL450-2023, formulada directamente por ella dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Pidió la demandante mediante escrito del 19 de febrero del 2024, lo siguiente: No sé si esta es la instancia, si no lo es agradezco lo haga llegar al área correspondiente. Entiendo que mantengan full de trabajo pero eso no les quita la responsabilidad de revisar los casos en cumplimiento de la ley, y la protección de los derechos constitucionales Magistrado Ponente Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez SL450-2023 Radicación 94193.

Yo que no soy abogada, se sabe que a ningún trabajador en una empresa le pueden rebajar el salario en sus años de historia así Radicación n.° 94193 SCLAJPT-06 V.00 2 cambien el nivel cargo, como en mi caso. La misma empresa donde laboré presentó un certificado que una juez solicitó en su momento, con los nombres, los cargos y los salarios cuando ingresé a la compañía y teníamos el mismo cargo en el año 1997 y al retirarme en el 2015, solo yo tenía un salario más bajo que los demás que habían ingresado en las mismas condiciones laborales y salariales.

Y ese precisamente era el proceso de demanda. Inconcebible. A que otra instancia va uno a tocar la puerta para que se haga justicia y se tomen las medidas contra abogados que no se toman el trabajo de revisar el caso completo. O si cambió la norma agradezco me la den a conocer Agradezco una explicación sobre el resultado de la sentencia, porque no son claros los argumentos, y si hubo cambio de normas agradezco me la hagan saber.

Así mimos me informen las instancias a que dé lugar. Dicho lo anterior, procede la Corte a resolver la petición de la señora Alba Lucía Saldarriaga Toro, con base en las presentes, II. CONSIDERACIONES No es usual, que esta Corporación reciba este tipo de solicitudes, precisamente, porque para intervenir en los procesos judiciales, entre ellos los laborales, es necesario tener la calidad de abogado (con algunas excepciones que no es del caso mencionar), sin embargo, ante la clara petición formulada por una persona que no es profesional del derecho (así lo manifiesta), se impone darle respuesta a su requerimiento.

En ese marco, necesario es recordar que este proceso: 1º) se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que negó todas las pretensiones de la accionante; 2º) que esa decisión no fue apelada, por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, conoció Radicación n.° 94193 SCLAJPT-06 V.00 3 del caso en consulta, y al resolverlo, confirmó la absolución del juez de primer grado y: 3º), inconforme con esta última determinación, presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, última, que el 7 de marzo de 2023, mantuvo la sentencia del Tribunal, al no casar su decisión (CSJ SL450-2023).

En ese marco, en lo que concierne a esta Sala, podemos decir que no todos los procesos llegan a esta Corporación, y aquellos que lo logran, si quieren salir adelante, deben derrumbar los argumentos que sostienen la sentencia recurrida en casación, es algo así como el ingeniero que quiere derribar un edificio, para lograrlo, debe tumbar sus columnas.

En el caso de la actora, sus argumentos no tumbaron la decisión del juez de segundo grado. De esta decisión, envíese copia a la demandante. Remitir al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40F2BAB967C50FC14D077BB86260FD822D773D5875181044E2F51BC242E86137 Documento generado en 2024-05-27 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO AL2702-2024 Radicación n.º 94193 Acta n.º 17 Demandante: Alba Lucía Saldarriaga Toro.

Demandada: Central Hidroeléctrica De Caldas S.A. E.S.P. - CHEC. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. De manera respetuosa aclaro mi voto porque creo que no se está atendiendo la solicitud de la demandante y además, la Sala perdió la oportunidad de hacer un ejercicio de explicar, más allá de lo jurídico, lo planteado por ella.

Si bien es cierto se trata de una solicitud que debía ser rechazada por las razones señaladas, podría haberse hecho una descripción acorde con las necesidades de la peticionaria. En este sentido, señora Saldarriaga Toro, la respuesta a su comunicación es la siguiente: SCLAJPT-04 V.00 2 En primer lugar, un proceso judicial implica la presentación de la demanda con las pruebas que usted quiere hacer valer para que el juzgado reconozca el derecho que considera se le ha desconocido.

Por su parte, quien es demandado, en este caso la Chec S.A., conoce de ella y tiene la posibilidad de contestar y presentar las pruebas para defender su posición. Con esta información, más otras pruebas que se hayan solicitado y se recojan a lo largo del proceso, el juez debe tomar una decisión, basado en ellas y en las normas que regulan el caso.

En su situación particular, el juez o primera instancia, decidió que sí hubo un contrato entre usted y la Chec S.A., pero no consideró que hubiera una «desmejora salarial», que fue lo pedido desde el principio. Al tener un resultado desfavorable, usted, a través de su abogado apeló esta decisión, para que el Tribunal evaluará dicha decisión y en este caso, decidió confirmarla, es decir mantener la declaratoria de la relación laboral pero no vio que existiera la desmejora salarial, en los términos planteados.

Esa sentencia (también llamada de segunda instancia), explica las razones para llegar a la conclusión. Lo primero que hace es referirse a que los empleadores tienen la facultad de variar las condiciones de trabajo, entre esta posibilidad, está la de hacer cambios de cargos, situación que es explícita en su contrato de trabajo. SCLAJPT-04 V.00 3 El Tribunal analiza las fechas y los distintos cargos en los que usted se desempeñó y concluye que no hubo una desmejora en estos traslados ni en los pagos que se hicieron por ellos.

Desde el punto de vista salarial, se acepta que además del pago del reconocimiento personal garantizado RPG, también había un incremento salarial para quienes ocuparan el cargo como jefe de división en 1999, sin embargo, para ese momento, usted ya no estaba en esa posición, de manera que no se generaba este aumento. Además, consideró que tampoco había una desmejora en el pago, porque entiende que al hacer el traslado a líder de proceso en 1998 la empresa le respetó la asignación que usted recibía como jefe de división, así ya no lo fuera.

Esta decisión, podía ser revisada por la Corte bajo el recurso de casación. Sin embargo, este tiene una serie de requisitos que se deben cumplir para demostrar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, y uno de ellos es demostrar los errores del Tribunal en su decisión. Pero para ello, se deben atacar todas las razones y pruebas que este consideró para llegar a su decisión y, como lo dice la sentencia, en este caso no se hizo.

Entonces, la decisión de la Corte le explica que no se atacaron todos los sustentos de la sentencia, pues usted, a través de su abogado, no se refirió a la brecha salarial existente ni al hecho de que en 1999 no tenía el cargo que SCLAJPT-04 V.00 4 la hacía beneficiaria de las bonificaciones reclamadas. Note que este es el argumento que desde primera instancia se ha repetido, que no existen pruebas de lo contrario.

Además, uno de los sustentos para que el Tribunal llegara a su decisión, fue lo que afirmaron los testigos, y en el recurso de casación no se dice nada al respecto, quedando este tema sin discusión. Por otro lado, la Corte señala que hay unos documentos que en el recurso de casación se señalan como valorados erróneamente y no apreciados por el Tribunal, sin embargo, en la decisión explicamos que no es posible que sobre una misma prueba se haga una valoración de manera inadecuada pero al mismo tiempo se dijera que no se analizó porque se trata de dos circunstancias que excluyen, es decir no se puede entender que algo se estudió mal pero al mismo tiempo que no se hizo.

Además, en el recurso de casación, usted, a través de su apoderado, se refiere a la hoja de servicios y a la certificación de los cargos, pero no se explica por qué con estas pruebas se hubiera llegado a una decisión distinta o por qué se equivocó el Tribunal. Y la Corte no puede simplemente asumir interpretaciones de lo que quiere quien acude a ella.

A pesar de estos temas, esta Sala se refiere nuevamente a ese uso del poder de subordinación del empleador sobre sus trabajadores, en el sentido de cambiar SCLAJPT-04 V.00 5 las condiciones de trabajo, además que el salario no se disminuyó y que, al no existir una diferencia en la retribución, no hubo un uso abusivo de esa facultad de hacer cambios por parte de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, en su comunicación pregunta si esta es la instancia adecuada para reiterar su petición o si es otra. Al respecto, vale decir que el recurso de casación fue la última oportunidad en la que usted podía obtener el estudio de su caso, de manera que ya no hay más posibilidad de revisión. La decisión que tomó la Sala no obedece a la cantidad de trabajo ni a un estudio imprudente ni superficial, sino al análisis del recurso de casación y de la sentencia del Tribunal, respecto de la cual no encontramos ningún error que originara un cambio en la determinación de sus peticiones, ni tampoco hay una nueva norma que implique un cambio en la posición. Creo que así se explican las razones y los argumentos de la decisión que hoy usted cuestiona, así mismo le informo que no hay un cambio en las disposiciones aplicables al caso y no habría instancias adicionales para seguir cuestionando las decisiones del juez y del Tribunal.

Finalmente, la Corte rechaza esta petición, en la medida en que la actuación debió hacerse a través de su apoderado y no de manera directa y no existen más SCLAJPT-04 V.00 6 recursos contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, a los que pueda acudir. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 11233A0FBE01A69095D60B989E6D638400602A06B117E6E953FBC57C5428AB27 Fecha: 2024-06-18